EXP. N.° 05297-2011-PA/TC

CUSCO

WILLINGTON SOTO

VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willington Soto Vargas contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 492, su fecha 17 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando como Jefe de Operaciones. El recurrente refiere haber laborado para la Municipalidad emplazada desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 30 de marzo de 2011, inicialmente sin contrato, luego mediante contratos de locación de servicios, posteriormente bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, para finalmente, a partir del 1 de enero de 2011, laborar sin contrato alguno. Asimismo, afirma que las distintas modalidades por las que fue contratado se han desnaturalizado debido a que siempre realizó labores de naturaleza permanente, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido de manera verbal se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la debida protección contra el despido arbitrario.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el demandante no fue objeto de un despido arbitrario pues laboró hasta el vencimiento del plazo de vigencia de su contrato administrativo de servicios, que constituye un régimen laboral especial, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, el cual no contempla la reposición laboral.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha  13 de julio de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que el inicio de la relación laboral ha sido desde agosto de 2008 a mérito de un contrato de trabajo de naturaleza verbal y que su contratación en marzo de 2009, mediante un contrato administrativo de servicios, no ha cumplido las formalidades que exigen el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, pues el recurrente, a la firma del citado contrato, ya había superado el período de prueba, por lo que no podía ser sometido a dicho régimen laboral especial.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha producido un despido arbitrario pues el demandante suscribió contratos administrativos de servicios, los cuales se encuentran sometidos a un régimen laboral especial en el que no procede la reposición, y que el hecho de que el trabajador haya continuado laborando después del vencimiento del plazo de vigencia de su contrato no genera un contrato a plazo indeterminado sino la prórroga automática del mismo, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante, a pesar de haber laborado sin contrato alguno y suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.    Cabe señalar que conforme a los contratos administrativos de servicios, obrantes a fojas 402  y 9 a 20, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que debió culminar al vencer el plazo contenido en la último contrato administrativo de servicios suscrito por ambas partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante habría venido laborando después del vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios. Dicha afirmación queda acreditada con los partes de asistencia de enero a marzo de 2011 (fojas 30 a 33) y los memorandos del 9 y 17 de marzo de 2011 (fojas 38 y 39), documentos que no han sido observados por la entidad demandada en su escrito de apersonamiento.

 

Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.    Destacada esta precisión, este Tribunal Constitucional considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el citado Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

6.    Finalmente, este Tribunal Constitucional considera pertinente resaltar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios, independientemente de que posteriormente se regularice dicha omisión, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05297-2011-PA/TC

CUSCO

WILLINGTON SOTO

VARGAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que no obstante encontrarme conforme con el voto en mayoría, procedo a emitir el presente fundamento que sustenta las razones por las cuales suscribo la ponencia, conforme a los fundamentos siguientes:

 

  1. Sostiene el demandante que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de agosto de 2008 sin contrato y que a partir del 01 de marzo del 2009 se le obligó a suscribir contratos de Servicios No Personales.

 

  1. Que conforme es de verse de la demanda, corroborado con las piezas procesales que obran en autos a fojas 50 a 53; el actor ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de agosto del 2008 para desempeñar las funciones de Jefe de Operaciones en Servicio de Limpieza en calidad de encargado, bajo la modalidad de Servicios No Personales; no apareciendo en autos documento alguno que acredite que su condición laboral a la fecha que suscribió el contrato de Locación de Servicios era de carácter indeterminado.

 

  1. En cuanto a la suscripción del Contrato de Locación de Servicios, si bien podríamos encontrarnos frente a un- contrato fraudulento, también es cierto que el actor al suscribir el contrato CAS, se sujeto al mismo sustituyendo el Contrato mal llamado de Locación de Servicios por el Contrato Administrativo de Servicios. A respecto, es preciso tener en cuenta que la sustitución de los contratos antes referido, dispuesto por el Estado a través del Decreto Legislativo 1057, tuvo como motivo mejorar la condición laboral de los trabajadores que se encontraban sujeto a este tipo de contratos los mismos que resultaban vulneratorios; que si bien este Tribunal ha venido amparando demandas aplicando el principio de primacía de la realidad, también es cierto que esto solo se dio hasta la dación del Decreto Legislativo 1057, toda vez que se prohibió a partir de su promulgación la celebración de esos tipos de contratos en todas las Instituciones Públicas sujeta al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen de la actividad privada, con excepción de las Empresas del Estado; por lo que se deja a salvo el derecho del actor para que por el periodo comprendido entre la fecha de ingreso a la fecha que suscribió el contrato CAS, haga valer su derecho en la vía correspondiente.

 

 

Sr

 

CALLE HAYEN