EXP. N.° 05298-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA PÍA

NÚÑEZ NÚÑEZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Pía Núñez Núñez, contra la Resolución N.º 7, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de mayo de 2011 la actora interpuso demanda de amparo contra la Universidad del Pacífico solicitando su reposición en calidad de alumna regular de dicha institución. La recurrente argumenta que la Universidad ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la educación, debido a que nunca le informó a ella o a sus padres las razones por las cuales tomaron la decisión de separarla del centro educativo superior  y rechazar su solicitud de reconsideración.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda de amparo. El a quo sustentó que los hechos expuestos por la demandante sobre el deterioro de su salud mental supondrían la actuación de medios probatorios, como la declaración de alumnos, peritajes médicos, informes académicos y de trámites administrativos. Por lo tanto, el a quo declaró que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la demanda por carecer de una etapa probatoria. En tal sentido, concluyó que la demanda habría incurrido en la causal de improcedencia del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el ad quem confirmó la resolución por los mismos fundamentos, frente a lo cual la demandante interpuso recurso de agravio constitucional. En él, la actora argumenta que la demanda de amparo estaba dirigida a cuestionar el procedimiento administrativo seguido por la Universidad. Particularmente, argumenta que la universidad demandada, específicamente el Decanato de la Facultad de Economía y el Consejo de Facultad de Economía no cumplieron con informar sobre los fundamentos de su decisión de rechazar la solicitud de reconsideración presentada por los padres de la demandante y por ella.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional comparte la decisión de las instancias precedentes en cuanto afirman que el proceso de amparo no es el adecuado para corroborar o analizar la situación emocional y psicológica alegada por la demandante, o los motivos que desencadenaron tal situación. En efecto, debido a la ausencia de una estación probatoria (artículo 9 del Código Procesal Constitucional) el amparo no resulta adecuado para analizar tales hechos. No obstante, debe advertirse que tanto el a quo como el ad quem han omitido pronunciarse sobre el aspecto constitucionalmente relevante en el presente caso, el que a continuación se procede a explicar.

 

5.      Que según se aprecia de autos, la demandante fue separada de la Universidad del Pacífico por haber desaprobado un curso por segunda vez y tener un promedio ponderado menor de trece en el ciclo. Dicha causal está establecida en el artículo 42 del reglamento de estudios, tal como lo expuso la Universidad en carta del 28 de febrero de 2011 (folios 41). En dicha carta, el representante legal de la universidad argumenta que la situación de baja o pérdida del derecho de permanencia en la universidad se da automáticamente cuando un alumno o alumna incurre en alguna causal.

 

6.      Que, en tal sentido, la cuestión constitucionalmente relevante en la presente demanda es determinar si la aplicación automática del reglamento de la universidad en este caso particular, esto es, sin tomar en cuenta situaciones específicas, puede afectar el derecho fundamental de la educación de la demandante.

 

7.      Que por tal motivo, este Tribunal considera que se deben revocar las resoluciones precedentes y consecuentemente, disponer la admisión a trámite de la demanda y que el a quo se pronuncie sobre la cuestión constitucionalmente relevante indicada en el considerando anterior.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la Resolución N.º 7, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 15 de setiembre de 2011 (fojas 96), y la Resolución N.º 1 del Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima (fojas 61), y ordenar al Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y se pronuncie sobre el asunto constitucionalmente controvertido indicado en el considerando 6 de la presente resolución.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN