EXP. N.° 05299-2011-PA/TC

LIMA

FREDDY ALEXANDER

CACHAY GUERRERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Alexander Cachay Guerrero contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 6 de septiembre de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de enero  de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante, CNM),  a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 219-2010-PCNM, del 5 de julio de 2010, mediante la que es destituido del cargo de Juez Titular del Séptimo Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho – Sede Comisaría de Zárate, Turno A, de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como la Resolución N.º 283-2010-CNM, del 2 de septiembre de 2010, que desestimó sus recursos de nulidad y reconsideración. Como consecuencia de lo anterior persigue que el órgano emplazado emita nueva resolución sin violentar, como denuncia ha ocurrido, sus derechos a la motivación de las resoluciones y a una audiencia previa que de verdad garantice su derecho de defensa (sic).

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de enero de 2011 (fojas 46 a 48), declaró improcedente, in límine, la demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que “lo que en el fondo pretende la actora es cuestionar la decisión adoptada por los miembros del CNM contenida en las resoluciones cuestionadas (sic), de manera que “el proceso de amparo no resulta procedente al no estar referido el petitorio de la demanda, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoca”.

 

3.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión aplicando el artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y que han sido dictadas con previa audiencia al interesado.

4.      Que el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que  si bien es cierto  sustentan su decisión en los artículos 5.1 y 5.7 del Código Procesal Constitucional, que los habilitan para rechazar liminarmente la demanda, no han tenido en cuenta que en materia de procesos disciplinarios de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura existe abundante jurisprudencia (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC) que establece la procedencia del proceso de amparo para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM, lo que denota que controversias como la aquí planteada si pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

 

5.      Que asimismo en dicho pronunciamiento (sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC), este Colegiado ha precisado los alcances del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional y ha establecido que la referida disposición se compatibiliza con la interpretación que del artículo 142 de la Constitución ha realizado el Tribunal Constitucional.

 

6.      Que asimismo y en cuanto a la justificación del juez de primera instancia para rechazar liminarmente la demanda, es evidente que lo que el actor –y no la actora, como erróneamente ha consignado– pretende es cuestionar la decisión adoptada por los miembros del CNM contenida en las resoluciones cuestionadas, pues de otro modo no tendría sentido alguno que interponga la demanda de amparo de autos, a lo que cabe agregar que ello no supone que “el proceso de amparo no resulte procedente al no estar referido el petitorio de la demanda, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoca”.

 

7.      Que como ha sido expuesto por el Tribunal Constitucional en la antes anotada sentencia, debe tenerse presente que las resoluciones del CNM en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3 de la Constitución y del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional, a efectos de verificar el cumplimiento de dos requisitos bien precisos; esto es, la debida motivación y la previa audiencia del interesado, que es precisamente lo que el actor denuncia no ha ocurrido en su caso, debiendo quedar claro, por lo demás, que la determinación y/o verificación del cumplimiento de ambos requisitos, esto es, de si una resolución se encuentra debidamente motivada y si ha sido expedida con previa audiencia del interesado, debe realizarse en el estadio procesal correspondiente, mas no a través del rechazo liminar

 

8.      Que en tal sentido el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.

 

9.      Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, su artículo 47º. Consecuentemente, estima que, con arreglo al artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma al órgano emplazado, así como que la resuelva dentro de los plazos establecidos por el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente a fojas 83 y 84, así como la resolución de primera instancia que obra de fojas 46 a 48 de autos.

 

2.      ORDENA la remisión de los autos al Octavo Juzgado Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley corriendo traslado de la misma al órgano emplazado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05299-2011-PA/TC

LIMA

FREDDY ALEXANDER

CACHAY GUERRERO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que considera que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado se observa que el a quo si resultaba competente para conocer la demanda de amparo, razón por la que pretensión era atendible a través del presente proceso constitucional de amparo. No obstante ello advierto que en el fundamento 9 de la resolución puesta a mi vista que si bien se declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras.

 

2.        Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.        El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20° del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.        Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.

 

5.        Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI