EXP. N.° 05300-2011-PA/TC

LIMA

MELCHOR ARMANDO 

PRADA TIPIANA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melchor Armando Prada Tipiana contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 17 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se cumpla con reajustar su pensión primero con arreglo a la Ley 23908, y luego al artículo 31  de la Ley 24786, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Manifiesta que tiene derecho a que su pensión sea reajustada desde el 9 de setiembre de 1984 (vigencia de la Ley 23908) en el monto de tres sueldos mínimos vitales, hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 24786, que estableció que la pensión mínima se regulaba tomando como base tres ingresos mínimos legales, y desde el 1 de enero de 1988, a una pensión conforme al artículo 31° de la Ley 24756.

 

La ONP contesta la demanda solicitando su improcedencia por cuanto no es cierto que al actor se le haya pagado menos, sino que al ser su pensión inicial ascendente a S/.50.65, es decir un importe superior al mínimo institucional, la pensión mínima de la Ley 23908 no lo beneficiaría.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de octubre del 2009, declaró infundada la demanda por cuanto al momento de producirse la contingencia, la Ley 23908 no se encontraba vigente, apreciándose también que su aplicación al caso del demandante le resultaría desfavorable, por lo que al no ampararse su pretensión inicial, corresponde desestimar también los extremos referidos a la indexación.

 

La Sala Civil revisora confirma la apelada, considerando que “…la ley 23908, potencialmente, puede aplicársele desde su entrada en vigencia y durante toda ella, si concurren los demás supuestos normativos (…) cabe señalar que el monto de la pensión otorgada a la parte demandante (…) (S/. 197,991.20 es superior a Tres Ingresos Mínimos Legales de la fecha en que se otorgó el respectivo beneficio pensionario;(…), había fijado el Ingreso Mínimo Vital en la suma de S/.72, 000,00 soles, por lo que la cantidad establecida en el artículo 1º de la Ley 23908, ascendía a S/.216,000.00 Soles; en consecuencia la pretensión demandada que persigue la aplicación del artículo 1º de la Ley 23908, debe ser desestimada”.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación, al considerar que le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, más devengados, intereses legales, costas y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De  la  Resolución  72683-84,  obrante  a  fojas  5  y 6, se evidencia que al actor se le  otorgó  su  pensión  a  partir  del  17  de  setiembre  de 1983, por la cantidad de S/. 205,191.20, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que no le resultaba aplicable inicialmente.

 

5.      Cabe mencionar que a la pensión de jubilación le podría corresponder el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992; sin embargo, al no haber demostrado que durante el referido periodo ha venido percibiendo un monto inferior al mínimo legal en cada oportunidad de pago, tiene expedita la vía para, de ser el caso, reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del régimen del Decreto Ley 19990 está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente al constatarse de autos (f. 8) que el demandante percibe un monto superior (S/. 566.40) al de la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Régimen del Decreto Ley 19990, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde su creación y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la afectación al derecho al mínimo vital vigente, la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del actor y la indexación trimestral automática.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992 y la percepción de todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el actor ejercite su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.    

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELI

CALLE HAYEN