EXP. N.° 05301-2011-PHC/TC

LIMA

PEDRO PASCUAL

PEÑA NOBLECILLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pascual Peña Noblecilla contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 22 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de diciembre de 2010 don Pedro Pascual Peña Noblecilla interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Nacional. Alega vulneración de los derechos a la debida motivación, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.

 

       Refiere que fue condenado por el delito de terrorismo y que mediante la resolución N.º 055, de fecha 18 de enero de 2010, se le revocó el beneficio de liberación condicional que se le había otorgado, (Expediente N.º 475-93) ordenándose su recaptura. Manifiesta que tal medida es arbitraria puesto que los jueces emplazados no consideraron la voluntad que tenía de pago, como se constata de los pagos posteriores a su liberación en el mes de setiembre de 2009, y se hace evidente con la cancelación de más del 42% del total de la multa. Señala además que al argumentarse que la fianza que presenta no garantiza el pago de la reparación civil se le está vulnerando sus derechos a no ser detenido por deudas y a la igualdad ante la ley, violaciones que se consumaron el 19 de febrero de 2010 cuando fue detenido por el personal policial.  

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen del auto que le revoca el beneficio penal de liberación condicional otorgado en el proceso penal que se le siguió por el delito de terrorismo (Expediente N.º 475-93), expresando –entre otros argumentos– la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la  motivación de resoluciones judiciales. Sin embargo, del análisis del contenido de la demanda se advierte que su argumentación se centra en aducir la voluntad de pago de la reparación civil, alegato infraconstitucional referido a un presunto cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria, lo que evidencia que lo que en realidad pretende el actor es que este Colegiado se arrogue facultades del juez penal ordinario, por lo que siendo así  resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN