EXP. N.° 05303-2011-PA/TC

ICA

JUAN RICARDO

URBANO LUJÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ricardo Urbano Luján contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 196, su fecha 20 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 por padecer una enfermedad profesional, que le ha ocasionado de una incapacidad del 81%. Asimismo, solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.  

 

2.        Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las Sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que el demandante ha adjuntado el certificado de discapacidad expedido por el Hospital Provincial de Apoyo de Palpa (f. 6), de fecha 18 de enero de 2007, en el que se indica que padece de neumoconiosis-silicosis III grado, hipoacusia severa  bilateral y reumatismo articular crónico, con un menoscabo global de 81%.

 

4.        Que este Colegiado, tal como lo ha manifestado en reiterada jurisprudencia (SSTC 1202-2011-PA/TC y 1455-2011-PA/TC), considera que el informe médico referido no es un documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional, toda vez que solo dos de los tres médicos firmantes se identifican como miembros integrantes de una Comisión Médica. Asimismo, se aprecia que dicho medio probatorio no puede ser considerado como dictamen médico pues no cumple las reglas establecidas en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y en el Decreto Supremo 166-2005-EF, es decir, que no cumple los requisitos de forma y de fondo.

 

5.        Que adicionalmente es necesario precisar que la regla procesal que señala que el juez deberá requerir la presentación del respectivo dictamen de comisión es aplicable solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto debido a que la demanda se interpuso el 23 de marzo de 2010.

 

6.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN