EXP. N.° 05305-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ENRIQUE

SÁNCHEZ SOLAR

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Sánchez Solar y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada del Valle de Chicama de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 671, su fecha 21 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de febrero de 2011, los demandantes interponen demanda de amparo contra el Servicio Social del Director y Supervisor (Sesdis) y don Tomás Alberto Castañeda Romero, solicitando que se deje sin efecto legal la convocatoria a la sesión de la Asamblea Nacional Ordinaria de Delegados para los días 24, 25 y 26 de febrero de 2011; y que, en consecuencia, se les ordene que publiquen que la referida convocatoria ha quedado sin efecto. Se alega la afectación de los derechos de asociación, de participación política y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que la parte emplazada contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

 

3.      Que el Juzgado Especializado Civil Permanente de Ascope, con fecha 5 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y porque existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos alegados.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que con los documentos obrantes de fojas 373 a 433, se tiene probado que las sesiones de la Asamblea mencionada se llevaron a cabo los días 24, 25 y 26 de febrero de 2011, es decir, que la supuesta violación alegada se ha convertido en irreparable. Consecuentemente, ha operado la sustracción de la materia, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación a contrario sensu del artículo 1º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN