EXP. N.° 05306-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

MARÍA ISABEL

CORTIJO ESCUSA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Cortijo Escusa contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 543, su fecha 10 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de octubre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Huancavelica, señor Fernando Salvatierra Laura, y contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, señores Alfredo Iván Ayala Valentín, Óscar Ernesto Ramírez Franco y Dante Martín Gutierrez Martínez, con la finalidad de que se declare nulas y sin efecto legal la resolución de fecha 17 de octubre de 2007 y su confirmatoria de fecha 29 de febrero de 2008. Alega que las citadas resoluciones judiciales expedidas en el proceso contencioso administrativo que interpuso contra la Dirección Regional de Educación de Huancavelica y el Gobierno Regional de Huancavelica (Expediente N.º 2006-00784-0-1101-JR-CI-01), peticionando el pago de la bonificación especial conforme al Decreto de Urgencia N.º 037-94, vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante resolución de fecha 27 de abril de 2011 (fojas 438), declaró infundada la demanda por considerar que en el caso de autos no se ha probado que existió afectación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente.  A su turno, la Sala revisora, mediante resolución de fecha 10 de octubre de 2011 (fojas 543) confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que del texto de la demanda se aprecia que lo que recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declare nulas las resoluciones judiciales objeto de cuestionamiento, por considerar que las mismas han sido expedidas vulnerando su derecho constitucional al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no  haber valorado los documentos presentados para acreditar su condición de funcionaria con derecho a percibir la bonificación contemplada en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

4.        Que no obstante, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas este Colegiado observa que éstas se encuentran debidamente motivadas y han sido expedidas dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva, y al margen que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada; más aún cuando de los actuados puede apreciarse que la recurrente, en su momento, ejerció todos los mecanismos que consideró apropiados, promoviendo incluso recurso de casación contra la resolución de fecha 29 de febrero de 2008, el mismo que fue declarado improcedente por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (Casación 4410-2008-Huancavelica).

 

5.        Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante las cuales se pretenda reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que, sin embargo, no ha acontecido en el caso materia de análisis.  Y es que el  amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC N.º 02363-2009-PA/TC);  presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.        Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión de los recurrentes incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN