EXP. N.° 05307-2011-PA/TC

AREQUIPA

BENITO SABINA

SACSI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Sabina Sacsi contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 131, su fecha 14 de octubre de 2011, que declara  improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3884-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación dentro de los alcances de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009. Asimismo solicita el pago de pensiones devengadas e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que  no basta que el actor presente los certificados de trabajo sino que debe acreditarse que las personas que suscribieron los documentos  tienen facultades para realizar dicho acto.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 13 de junio de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que los medios probatorios ofrecidos por el demandante son insuficientes para poder determinar lo pretendido y el reconocimiento de aportaciones.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado el mínimo de aportaciones con la documentación presentada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado  que  forman  parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 de edad acreditando 20 años de aportes, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      De otro lado, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años.

 

5.      El documento nacional de identidad (f. 2) consigna que el actor nació el 12 de enero de 1954; por lo tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 12 de enero de 1999.

 

6.      De la Resolución 3884-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de enero de 2011 (f. 81) y del cuadro de aportaciones (f. 82), se desprende que la entidad demandada le reconoce al actor 16 años y 4 meses de aportaciones, de los cuales 15 años y 10 meses de aportes se efectuaron en la condición de minero de socavón.

 

7.      El Tribunal Constitucional, en la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde) ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

8.      A efectos de acreditar aportes adicionales el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)         Certificado de trabajo expedido por el gerente general de la empresa comunal Valle Verde Ltda., en el que se consigna que el actor laboró desde el 13 de febrero de 2003 hasta el 21 de setiembre de 2006, en calidad de peón (f. 15).

 

b)        Liquidación de beneficios sociales del referido empleador (f. 16), en la cual se indica que laboró en el periodo antes mencionado, es decir, por espacio de 3 años, 7 meses y 18 días, lo cual queda corroborado.

 

c)         Certificado de trabajo (f. 17) expedido por Mario Ángel Alatrista López, que señala un periodo laboral del 1 de diciembre de 2009 al 28 de febrero de 2010, en el que el actor se desempeñó  en calidad de conserje.

 

d)        Boletas de pago de los meses de diciembre de 2009 y de enero y febrero de 2010 (f. 18 a 20), las que corroboran el periodo laborado para Mario Ángel Alatrista López, por un lapso de 2 meses y 27 días.

 

9.      En consecuencia, si se suman los 3 años, 7 meses y 18 días de aportes acreditados por las labores en la empresa comunal Valle Verde Ltda. a los 2 meses y 27 días de aportes derivados de la relación laboral con su ex empleador Mario Ángel Alatrista López, más las reconocidas por la Administración, se obtiene 20 años y 2 meses de aportaciones. Debe precisarse que para el acceso a una pensión de jubilación de mina de socavón se requiere haber trabajado un mínimo de 10 años en dicha modalidad, requisito que el actor cumple, como consta de la resolución administrativa cuestionada.

 

10.  Por tanto, el actor ha acreditado reunir los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera en la modalidad de socavón prevista en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, conforme a los fundamentos ut supra, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

11.  Asimismo, habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme al precedente contenido en la STC 05430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos procesales, según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le   confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 3884-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión conforme a los fundamentos de la presente sentencia en el plazo de 2 días hábiles, con el pago de los devengados, intereses y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ