EXP. N.° 05308-2011-PHC/TC

CAJAMARCA

JESSICA ITLISH  LLATAS

BRIONES A FAVOR DE  I.E.R.LL.

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán C. Huayta Gonzales por doña Jessica Itlish Llatas Briones, contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 190, su fecha 4 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de octubre de 2011, doña Jessica Itlish Llatas Briones  interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo I.E.R.Ll. contra don Lorenzo Castope Cerquin, juez del Segundo Juzgado de Familia de Cajamarca.  Sostiene que el protegido lleva detenido 11 meses y tres días en el establecimiento juvenil "Trujillo", por orden del emplazado en el Proceso Nº 1248-2010, que se le sigue a su hijo y otros tres menores por la presunta comisión de la infracción penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves seguidas de muerte, siendo que el juez demandado no cumple con emitir nueva sentencia como se lo ha ordenado el superior que conoció en vía de apelación. Aduce también que han transcurrido en exceso los 15 días de plazo otorgados para emitir el nuevo pronunciamiento, por lo que la detención de su hijo es arbitraria.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.      Que no obstante ello, resulta oportuno llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes de emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que, si bien es cierto que el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia justiciable.

 

4.      Que en el caso de autos, el juez del hábeas corpus emite sentencia con fecha 6 de octubre de 2011, siendo que el mismo día el emplazado presenta un recurso en el que refiere haber emitido sentencia el 5 de octubre del mismo año, adjuntando copia de la resolución (fojas 72); de lo que se colige que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre la alegada violación de sus derechos constitucionales a  la libertad personal al sufrir detención arbitraria, toda vez que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

5.      Que pese a ello, debe tenerse presente (fojas 38) que el día 5 de octubre de 2011, al apersonarse el juez del hábeas corpus al local del juzgado y levantar el documento denominado “Acta de Constatación en el Segundo Juzgado de Familia de la Ciudad de Cajamarca”, a las cuatro y veinte de la tarde, en momento alguno el requerido manifiesta tener ya el proyecto de sentencia o estar trabajándolo, ni haber fijado fecha para la lectura de la sentencia; más bien se dedicó primero a establecer lo difícil que fue tener a la vista la pericia dactiloscópica y biológica practicada en el arma blanca como lo había ordenado la Sala Superior Civil; segundo a defender la complejidad del proceso; y, tercero a referir que aún no se le ha dado cuenta del expediente (fojas 39), pues recién desde el 7 de setiembre del 2011 se encuentra en su despacho la pericia referida. De esto se desprende que sólo la interposición del presente hábeas corpus apremió al emplazado a emitir sentencia, dado que ya había incurrido largamente en morosidad procesal afectando los derechos del protegido.

 

6.      Que por estas razones, se hace necesario oficiar tanto a la Odecma de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca como al Consejo Nacional de la Magistratura, para los fines que estime pertinentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia.

 

2.      Cursar por relatoría los correspondientes oficios tanto a la Odecma de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca como al Consejo Nacional de la Magistratura. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN