EXP. N.° 05310-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

GLICERIO QUISPE

ZUASNÁBAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Glicerio Quispe Zuasnabar contra la resolución expedida por la Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 169, su fecha 2 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que con fecha 17 de setiembre de 2010, y escrito subsanatorio del 14 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General de Serpost S.A., solicitando que se declare la nulidad de la carta de despido y se le reponga en el cargo que desempeñaba como cajero I de la Oficina de Serpost de Huancavelica, por considerar que ha sido objeto de un despido arbitrario. Manifiesta que fue despedido sin que se haya probado la negligencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual se le imputó como falta grave. Por su parte, la emplazada contesta la demanda señalando que el despido del demandante se efectuó como consecuencia de haberse acreditado su responsabilidad en la comisión de las faltas graves imputadas, las mismas que el actor reconoce haberlas cometido debido al desconocimiento o falta de capacitación en las funciones de revisión de los documentos o boletas de venta y porque sólo se limitó a seguir con la práctica que se venía siguiendo en lo referente a la atención de clientes empresariales.

 

2. Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 29 de abril de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que al haberse demostrado que el recurrente no ha sido designado administrador, se le han imputado faltas que no competen a su cargo, que es el de cajero I, por lo que se ha vulnerado el derecho al debido proceso. La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que en el presente caso se advierte la existencia de hechos controvertidos, por lo que para determinar la causa justa de despido resulta necesario la actuación de medios probatorios.

 

3. Que de fojas 10 a 12 obra la carta de despido de fecha 11 de agosto de 2010, en la que se le imputa al demandante “(…) la comisión de falta grave como causa justa de despido relacionada con su conducta, la misma que se encontraba prevista en el Art. 25º inc. a) del Decreto Legislativo Nº 728 (…) que establece: “El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena laboral (…) y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo”, toda vez que ha “(…) desatendido sus funciones de supervisión y monitoreo a las labores de los trabajadores Sra. Elma De La Cruz Quispe y Sr. Samuel CCanto Chumbes, los cuales adulteraron la información contable y financiera de los comprobantes de pago emitidos al cliente Instituto Peruano del Deporte”. De fojas 5 a 9, obra la carta de fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual el recurrente realizó los descargos que consideró pertinentes a las imputaciones indicadas en la carta de fecha 26 de mayo de 2010 (fojas 3 y 4), con lo que queda acreditado el cumplimiento del procedimiento previsto por la ley para el despido de un trabajador.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, y en concordancia con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa justa de despido; siendo que de la evaluación de las pretensiones se advierte la existencia de controversia respecto de los hechos alegados, la cual, para ser resueltas, requiere de una etapa probatoria, no siendo ello procedente en sede constitucional.

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN