EXP. N.° 05311-2011-PA/TC

AREQUIPA

RUFINO FELIX APAZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Félix Apaza contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 2011, de fojas 51, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Lorena Tejada Torres, solicitando que: i) se deje sin efecto la orden de lanzamiento expedida por el Juzgado de Paz Letrado - Sede Jacobo Hunter, sobre el inmueble ubicado en el lote 124, lateral 3, distrito de Tiabaya; y ii) se suspenda el lanzamiento hasta que se proceda a resolver su pedido de pago de mejoras. Sostiene que en el proceso judicial de desalojo seguido por doña Lorena Tejada Torres en contra suya (Exp. Nº 00383-2007) se le ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que se ordenó el lanzamiento del inmueble que venía ocupando con su familia, ubicado en el lote 124, lateral 3, distrito de Tiabaya, a pesar de que en el proceso sobre pago de mejoras seguido en contra de la señora Tejada Torres  (Exp. Nº 0312-2011) se le había concedido una medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el mismo inmueble, la cual fue dictada como garantía del pago futuro.

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de agosto de 2011 el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, al considerar que no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales denunciados. A su turno, la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, esgrimiendo similar argumento que el Juzgado Especializado.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la orden de lanzamiento del inmueble ubicado en el lote 124, lateral 3, distrito de Tiabaya, que venía siendo ocupando por el recurrente y su familia), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 12 que la resolución judicial cuestionada, que ordenó el lanzamiento del inmueble ubicado en el lote 124, lateral 3, distrito de Tiabaya, ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso, más aún cuando de la pretensión del recurrente de suspender el lanzamiento a consecuencia del concesorio de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción decretado en el proceso de mejoras, no se aprecia que esta haya sido alegada al interior del proceso de desalojo, siendo dicho proceso judicial la vía donde corresponde hacer respetar u oponer la resolución judicial que le concedió la medida cautelar.

 

5.      Que por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ