EXP. N.° 05313-2011-PA/TC

LIMA

RAÚL HURTADO

CHIANG

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raul Hurtado Chang contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 7 de julio del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de julio del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los señores Alberto Silvio Gabillo Pinasco, Bautista Gino Gabillo Pinasco, Luis Atilio Gabillo Pinasco, Aldo Antonio Gabillo Pinasco y Marita Gabillo Pinasco, así como contra los vocales miembros de la Primera Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que se declare nula la resolución de fecha 2 de junio del 2010. Alega que en el proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero, seguido en su contra y otra por don Luis Atilio Gabillo Pinasco y otros (Expediente Nº 9142-2007-0-1801-JR-CI-8º), la citada resolución ha sido expedida vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, específicamente, a la obtención de una resolución fundada en derecho.  

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia, con fecha 15 de julio del 2010 (fojas 13), declaró improcedente la demanda en aplicación al artículo 5º, inciso 1) y 47º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con de fecha 7 de julio del 2011 (fojas 91), confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declare nula  la resolución de fecha 2 de junio del 2010, expedida por  la Primera Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la resolución de fecha 20 de marzo del 2009, expedida por el Octavo Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de Lima, declara improcedente la nulidad formulada por el recurrente contra la sentencia contenida en la resolución de fecha 12 de marzo del 2003, que declaró fundada la demanda ordenándose a los demandados el pago, entre otros conceptos, de los intereses legales correspondientes. Alega el actor que la cuestionada resolución expedida en el proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero, seguido en su contra por don Luis Atilio Gabillo Pinasco y otros (Expediente Nº 9142-2007-0-1801-JR-CI-8º), no ha tomado en cuenta que la resolución de fecha 12 de marzo del 2003 incurre en causal insubsanable de nulidad, debido a que el juez, al momento de sentenciar, se pronunció más allá del petitorio, otorgando a los demandantes el pago de intereses no demandados, lo que resulta injusto y violatorio de los principios procesales y de sus derechos.

 

4.      Que, no obstante, del análisis de la resolución judicial materia de cuestionamiento se observa que lo que el recurrente realmente pretende es un nuevo análisis de la controversia resuelta en su momento por la jurisdicción competente, sin tomar en cuenta que la resolución que impugna fue expedida en un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y con pleno respeto a la tutela procesal efectiva, encontrándose debidamente motivada al argumentar la razones por las que fue desestimada su pretensión de que se declare nula la resolución de fecha 12 de marzo del 2003, por tener esta última la autoridad de cosa juzgada al haber sido declarada consentida mediante resolución de fecha 7 de mayo del mismo año, en los seguidos en el Expediente Nº 9142-2007-0-1801-JR-CI-8º; en consecuencia, al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5.      Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular,  no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante las cuales se pretenda reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que, sin embargo, no ha acontecido en el caso materia de análisis. Que, asimismo, el  amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC Nº 02363-2009-PA/TC);  presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que, en consecuencia, no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

rlm