EXP. N.° 05314-2011-PA/TC

PIURA

MARTÍN MONTENEGRO

CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Montenegro Chávez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 294, su fecha 30 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Técnico en Transporte de la Sede Piura. Refiere que ingresó a laborar por concurso público desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, mediante contratos administrativos de servicios, pese a que prestaba servicios de carácter permanente.

 

El Procurador Público de Cofopri propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que el actor y el demandado suscribieron contratos administrativos de servicios, por lo que para resolver cualquier controversia relacionada con estos contratos existe una vía procesal específica, cual es la del proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el Decreto Legislativo 1057. Asimismo, refiere que el actor prestó servicios hasta el 30 de junio de 2010 y que el cese fue por vencimiento de contrato.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 11 de mayo de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 6 de junio de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que las labores realizadas por el demandante son de naturaleza permanente, y que, por tanto, al imponerse la modalidad de contratación especial para este tipo de labores, se está desnaturalizando dicha modalidad contractual.

 

La Sala revisora  revoca la resolución apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el demandante se ha desempeñado desde el 1 de marzo de 2009 hasta la finalización de sus labores bajo el régimen especial regulado por el Decreto Legislativo 1057 y que corresponde tener en cuenta el carácter vinculante de las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional en relación a la constitucionalidad de las normas que regulan dicho régimen especial de contratación.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que  el  demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en la realidad prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.        Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, se concluye que en el presente caso       procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios es conforme con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y sus addendas, obrantes de fojas 4 a 7, 13, 14 y 16 a 19;  los recibos por honorarios extendidos por el demandante (f. 24 a 30) en los que consta que laboró bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, el Oficio N.º 1310-2010-COFOPRI/OZPIU (f. 31); la constancia de trabajo (f. 37); el certificado de ocurrencias de la Policía Nacional del Perú (f. 33), y de lo afirmado por ambas partes, queda demostrado que el actor ha mantenido una relación laboral a tiempo determinado, que culminó el 30 de junio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido este plazo, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, ha de concluirse que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ