EXP. N.° 05316-2011-PC/TC

AREQUIPA

JACINTO VALERIANO

ORÉ BUDIEL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Valeriano Oré Budiel contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 31, su fecha 17 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 25 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Huacamayo, solicitando que se le ordene que resuelva por escrito sus tres pedidos de nulidad presentados el 9 de mayo de 2011, con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que ha solicitado la nulidad de resoluciones administrativas; y que, sin embargo, hasta la fecha sus pedidos no han sido resueltos, lo que genera el incumplimiento del artículo 142º de la Ley N.º 27444.

 

2.        Que el Juzgado Civil de Jacobo Hunter, con fecha 2 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que las tres solicitudes del demandante, al ser de nulidad, se encuentran sujetas al procedimiento de evaluación previa con silencio negativo, por lo que, al no haber sido resueltas, se entiende que la Municipalidad emplazada ha emitido una resolución denegatoria ficta.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el proceso de amparo no es la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión, debido a que el demandante solicita la tutela del derecho de petición.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal aprecia que las instancias judiciales inferiores han cometido un error al haber rechazado liminarmente la demanda, por cuanto ésta debía ser admitida, ya que si bien en ella se invoca el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 142º de la Ley N.º 27444, correspondía aplicar el principio iura novit curia y entender que el demandante requiere el cumplimiento de los mandatos contenidos en el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar y en los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444.

 

Y ello porque el demandante alega que la Municipalidad emplazada no ha cumplido con su obligación de resolver por escrito en forma debidamente motivada sus tres solicitudes de nulidad, obligación  prevista en la Ley N.º 27444.

 

4.        Que la deficiencia procesal contenida en la demanda debe ser suplida ya que este Tribunal en las SSTC 01208-2008-PC/TC y 05856-2009-PC/TC, ha precisado que el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar y los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444, contienen un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento.

 

En consecuencia al haberse suplido la deficiencia procesal de la demanda y corregido el error de su calificación, corresponde revocar el auto cuestionado y disponer que se admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar y ordenar al Juzgado Civil de Jacobo Hunter que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del mencionado Código.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ