EXP. N.° 05318-2011-PA/TC

AREQUIPA

GREGORIA LAYME TRIVEÑO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gregoria Layme Triveño contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 240, su fecha 21 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesta en el cargo de obrera del área de parques y jardines que venía ocupando. Refiere que trabajó ininterrumpidamente para la Municipalidad emplazada desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de enero de 2010, suscribiendo contratos de trabajo a tiempo a parcial, los mismos que se desnaturalizaron porque trabajaba más de ocho horas diarias, por lo que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado. Sostiene que al ser despedida sin la expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que el Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 28 de mayo de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas por la Municipalidad emplazada; y con fecha 8 de abril de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que pese a que la recurrente trabajó de manera interrumpida sí había superado el periodo de prueba previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR., toda vez que siempre realizó la misma labor y porque conforme a las hojas de control de asistencia presentada por la actora se acredita que trabajó más de ocho horas diarias y por tanto, sólo podía ser despedida por una causa justa. A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada declara infundada la demanda por considerar que las hojas de control de asistencia no son pruebas suficientes para acreditar que la recurrente tenía una jornada laboral superior a las cuatro horas diarias y, que por tanto a tenor de los contratos de trabajo a tiempo parcial la demandante no gozaba de estabilidad laboral y sus contratos podían renovarse o no cuando vencía el plazo estipulado en ellos.

3.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

5.      Que en el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos, toda vez que de fojas 125 a 129 corren los originales de hojas escritas a mano por la propia demandante mediante los cuales pretende probar que trabajó más de cuatro horas diarias a diferencia  de lo que se consignaba en sus contratos de trabajo a tiempo parcial, los mismos que también se adjuntan en copias certificadas de fojas 153 a 157. Mientras que en el Informe N.º 046-2011-MPA/GSC/SGGA-PyJ, emitido en virtud del Memorando N.° 46-2011-MPA-PM, obrantes a fojas 160 y 161, se señala que en el Departamento de Parques y Jardines no existe cuaderno de control de asistencia, por lo que la Municipalidad emplazada cuestiona la legalidad de los referidos documentos presentados por la demandante. Dicha situación genera incertidumbre respecto al horario de trabajo que efectivamente estuvo cumpliendo la recurrente durante el tiempo que fue contratada por la Municipalidad emplazada, a fin de determinar si se produjo la desnaturalización o no de los contratos de trabajo a tiempo parcial y en virtud de ello establecer si la actora fue despedida arbitrariamente. 

 

6.      Que en consecuencia, de lo expuesto se concluye que en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida sino la vía del proceso ordinario, por lo que resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ