EXP. N.° 05319-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ROBERTO CHÁVEZ

NORIEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Chávez Noriega contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 458, su fecha 12 de agosto de  2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución 21362-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, del 26 de marzo de 2010, a fin de que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue una pensión de jubilación  arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos.

 

2.        Que, conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504 y el Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación del régimen general, en su condición de varón, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.        Que la resolución impugnada reconoce al actor 15 años y 5 meses, de acuerdo con la copia certificada notarialmente del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4),  durante los periodos de 1994 a 2009.

 

4.        Que para la acreditación de aportaciones, el Tribunal Constitucional, en la STC y la RTC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios para el reconocimiento de los periodos que no han sido considerados por la ONP.

 

5.        Que, para acreditar aportes, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)        Certificado de trabajo expedido por Cía. Industrial Nor – Peruana S.A. (f. 6), que indica que el actor laboró desde el mes de enero hasta el mes de junio de 1970 (borroneado el último dígito).

b)        Copia certificada notarialmente del pago como asegurado facultativo del periodo correspondiente  a mayo de 1999 (f. 5), efectuado en mayo de 2010, con el correspondiente interés moratorio.

c)        Copia certificada notarialmente del Carnet de Identidad del Seguro Social del Empleado, en muy mal estado de conservación (f .7).

d)       Copia certificada notarialmente de la Cédula de Inscripción de Empleado, del que aparece haber sido inscrito por Pesquera Salaverry S.A. (f. 8).

e)        Declaración Jurada del demandante, mediante la cual afirma haber trabajado para Pesquera Salaverry S.A. (f. 9).

f)         Copias legalizadas notarialmente de pagos efectuados por el demandante como facultativo independiente, correspondientes a los meses de octubre de 2009 a abril de 2010, efectuados todos el 6 de mayo de 2010, menos el último, que no tiene sello de cancelación (f. 10 a 16).

 

6.        Que, a fojas 62, el abogado del demandante indica que el Libro de planillas debe solicitarse  en el Archivo General del Callao – ubicado en Psje. El Sol  396, Callao, y  revisar la Planilla denominada Banco Industrial para Pesquera Salaverry; así, al revisarse el expediente administrativo remitido por la emplazada, se aprecia el informe con el que se demuestra que los inspectores de la demandada han tenido a la vista la planilla denominada Banco Industrial para Pesquera Salaverry, en la que no figura el demandante (f. 167).

 

7.        Que, en consecuencia, el actor no ha cumplido con presentar documentación idónea que genere convicción en este Colegiado respecto de las aportaciones que manifiesta haber efectuado, por lo que, de acuerdo con el considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ