EXP. N.° 05320-2011-PA/TC

AREQUIPA

ISIDRO CHARCA

MAMANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Charca Mamani contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 189, su fecha 14 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 23 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición como trabajador obrero operador de la Planta de Tratamiento de Agua del Cono Norte, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos y costas del proceso. Refiere que ingresó en la entidad emplazada el 25 de abril de 2007, y que debido a un accidente de trabajo se le concedió descanso médico desde el 21 de junio de 2009 hasta el 26 de enero de 2010, fecha en que fue dado de alta; que sin embargo, al intentar reincorporarse al día siguiente a su centro de trabajo se le impidió el ingreso, no obstante que en los hechos prestó servicios como peón, acreditados con boletas de pago de construcción civil, y que su contrato se desnaturalizó por haber seguido laborando después de haber concluido la obra de construcción como operador de planta.

 

2.    Que en las reglas establecidas en el precedente vinculante sentado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha determinado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

3.    Que en este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

4.    Que en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso-administrativo es posible la reposición del trabajador, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición (Ley N.º 24041) labora para el sector público deberán ventilarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese del demandante, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 23 de abril de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ