EXP. N.° 05325-2011-PC/TC

ÁNCASH

RUFINO ALEJANDRO

BARRETO ALAMO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Alejandro Barreto Alamo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 93, su fecha 21 de octubre de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de  cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Áncash, solicitando que se dé cumplimiento a las Resoluciones Directorales N.os 0078-2009-REGIÓN ÁNCASH-DIRES/DIPER y 0554-2009-REGIÓN ÁNCASH-DIRES/DIPER y que, consecuentemente, se le pague la bonificación especial contenida en el Decreto de Urgencia 037-94 en forma mensual, pues tiene el nivel remunerativo de servidor técnico A-STA del sector Salud, y se le pague el reintegro de dicha bonificación desde el mes de julio de 1994.

 

2.      Que tanto en primera como en segunda instancia  se ha declarado fundada la demanda; pero se ha denegado en el extremo que se solicitaba el pago en forma mensual de la citada bonificación especial con el argumento de que no existe dicho mandato en las resoluciones administrativas cuyo cumplimiento se requiere.

 

3.      Que consecuentemente, este Colegiado solo puede pronunciarse respecto de este extremo de la demanda que fue denegado y que en el presente caso es objeto de cuestionamiento en el recurso de agravio constitucional presentado.

 

4.      Que en la Resolución Directoral N.º 0078-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER, de fecha 30 de enero de 2009, se declaró “Fundado el otorgamiento de la Bonificación Diferencial entre el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM y el Decreto de Urgencia Nº 037-94, presentada por la Federación Regional de Trabajadores del Sector Salud Ancash-FRETRASSA.” y “Reconocer el derecho a otorgar la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, con inclusión de los incrementos posteriores (…)” (f. 2).

5.      Que consecuentemente, habiéndose reconocido al actor el derecho de percibir la bonificación especial solicitada, su abono obviamente tiene que ser acorde a lo señalado por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, en este caso con el pago mensual establecido por el artículo 5 del citado decreto. Por lo que debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional con la precisión señalada.

 

  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional con la precisión anotada en el fundamento quinto supra. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN