EXP. N.° 05327-2011-PHC/TC

JUNIN

JESÚS ALEJANDRO

COCA OLIVARES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Alejandro Coca Olivares contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 153, su fecha 25 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 28 de diciembre de 2010, don Jesús Alejandro Coca Olivares interpone demanda de hábeas corpus contra los representantes legales  de la Cooperativa Agraria Cafetalera Tahuantinsuyo de Pichanaki y de la empresa Corporación de Productores Café Perú S.A.C., por vulnerar su derecho a la libertad de tránsito.

 

2.        Que el demandante señala que el 22 de diciembre de 2010, los demandados, sin mediar justificación ni autorización de autoridad competente, procedieron a efectuar obras en la entrada del jirón 9 de diciembre – sector Bello Horizonte, distrito de Pichanaki, provincia de Chanchamayo, con la finalidad de levantar muros para instalar portones de doble hoja, que impedirán el libre acceso de entrada y salida a su domicilio que forma parte de un conjunto de viviendas, todas las que se encuentran al interior de un cerco hecho de murallas levantado por los demandados, lo que vulnera sus derechos constitucionales. Afirma que el cierre de la avenida mencionada ha colmado el abuso.

 

3.        Que, por su parte, el representante de la empresa emplazada, Corporación de Productores Café Perú S.A.C. señala, en las partes correspondientes de su declaración explicativa (fojas 30) y en su escrito que denomina “apersonamiento y contestación de hábeas corpus” (fojas 61), que el cerco es construido con autorización municipal otorgada mediante Resolución  N.º 051-2009-MDP, de fecha 14 de diciembre del 2009, y se encuentra dentro de la propiedad de su representada, que tiene un área de 50,264 m2 y cuyo perímetro es de 974.85 m2, linderos y medidas perimétricas que corren inscritos en la Partida N.º 11001803 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Satipo. Sostiene que las viviendas que han sido cercadas pertenecen a ocupantes precarios que vienen invadiendo tal propiedad, entre los que se encuentra el demandante, con quienes su representada mantiene un juicio civil de reivindicación y otro penal de usurpación.   

 

4.        Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, inciso 6, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad, y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. STC Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).

 

6.        Que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional señala que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria; estando a ello, este Colegiado aprecia que la presente demanda debe ser dilucidada en un proceso que cuente con una etapa probatoria en la que se pueda establecer fehacientemente los derechos de las partes,  sobre todo si de acuerdo con los documentos que en copia fotostática corren en autos (fojas 107 a 116),  estos hechos se encuentran judicializados. Conforme se dejó establecido en la STC N.° 02326-2011-PHC/TC, dado que este Colegiado no tiene la certeza de si la construcción del portón corredizo se había realizado sobre una vía pública o dentro de la propiedad de la emplazada, y si las viviendas que han quedado dentro de este cerco corresponden a ocupantes precarios o no, puesto que no se había llegado a determinar cómo la Municipalidad Distrital de Pichanaki aducía que el cerco perimétrico obstruía la calle Prolongación 9 de diciembre, si ella misma otorgó licencia de construcción mediante Resolución N.º 051-2009-MDP, en la que se señalaba que su construcción se encontraba conforme al plano urbano de la ciudad, teniendo el visto y la aprobación de la Oficina de Planeamiento Control Urbano y Catastral de dicha institución. Además, en el Libro de Ocurrencias de la Comisaría de Pichanaki figuraba que el 23 de abril del 2010 se había realizado la invasión de terreno de propiedad de la Corporación de Productores Café Perú S.A.C.; que además también la empresa emplazada denunciaba por usurpación agravada al favorecido Jesús Alejandro Coca Olivares y otras, y la Resolución N.º UNO, de fecha 11 de agosto del 2009, por la que se admitió a trámite la demanda por reivindicación presentada por la empresa emplazada Corporación de Productores Café Perú S.A.C. contra varias personas, entre las cuales se encuentra el favorecido. Y sobre todo si, de conformidad con el Acta de constatación que levantó la juez del hábeas corpus, se da cuenta que por la vía de ingreso se transita de día y de noche, documento que es suscrito tanto por el demandante como por su abogado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ