EXP. N.° 05328-2011-PHC/TC

PIURA

WILMER CHÁVEZ HEREDIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Lorenzo Bernabé Gutiérrez, a favor de don Wilmer Chávez Heredia, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 146, su fecha 21 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 12 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Wilmer Chávez Heredia, y la dirige contra la División de Seguridad del Estado de la PNP de Piura, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad del favorecido, por haber sido detenido de manera arbitraria por efectivos policiales de la Comisaría de Puerto Rico Bayóvar - Sechura.

                       

Al respecto, afirma que con fecha 12 de setiembre de 2011, el beneficiario fue detenido sin que exista un  mandato judicial que lo ordene ni se configure la situación delictiva de la flagrancia, lo cual resulta arbitrario e ilegal en tanto no ha sido puesto a disposición de la autoridad competente.

      

2.        Que la Constitución señala en su artículo 2°, numeral 24, literal f), que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en consecuencia: "[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas (…).

 

3.        Que, asimismo, la Norma Fundamental establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

  

4.        Que, en el presente caso, se solicita la inmediata libertad del actor sosteniéndose que se encontraría arbitrariamente detenido bajo la sujeción de los efectivos policiales que se mencionan en los hechos de la demanda.

 

Al respecto, se advierte que realizada la investigación sumaria y luego de levantarse el Acta de Constatación de fecha 12 de setiembre de 2011, el favorecido señala que el motivo de su detención ha sido las protestas que realizaba en la carretera; sin embargo, estando presente el señor fiscal, su situación jurídica se ha resuelto, resultando que se procedió a su citación (fojas 9).

 

5.        Que, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el referido agravio al derecho a la libertad individual del favorecido, que se habría materializado con su presunta detención arbitraria realizada el día 12 de setiembre de 2011, por parte de los mencionados efectivos policiales, a la fecha, ha cesado, toda vez que el actor ya no se encuentran bajo la acusada sujeción policial, sino en libertad y en calidad de citado a efectos de la investigación preliminar. En consecuencia, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ