EXP. N.° 05329-2011-PHC/TC

CAÑETE

JOSÉ LUIS

MENDIETA CHAUCA

A FAVOR DE

MARÍA ANTONIA

CHAUCA BALCÁZAR

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Mendieta Chauca, a favor de María Antonia Chauca Balcázar, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 88, su fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2011, don José Luis Mendieta Chauca interpone demanda de hábeas corpus a favor de su madre, doña María Antonia Chauca Balcázar, y la dirige contra doña Teresita Jesús Chávez Chávez, doña Teomila Chávez Guadalupe y doña Mercedes Chávez Chávez. Alega vulneración de los derechos a la libertad locomotora e integridad.

 

Refiere el recurrente que a la beneficiada, quien se encuentra con discapacidad síndrome demencial, se le está vulnerando su derecho a la libertad locomotora e integridad al estar retenida y secuestrada en contra de su voluntad por la señora Teresita Jesús Chávez Chávez, persona que fuera contratada para su cuidado, quien ha traído a toda su familia a vivir en el inmueble del que en vida fuera su hermano señor Óscar Jesús Bazán Chauca. Señala que las personas emplazadas no tienen derecho a permanecer en el inmueble de su hermano, y que si se han instalado ha sido porque están escudados por la beneficiada para lograr cobrar los arrendamientos de los terrenos arrendados que le pertenecen a la beneficiada.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en los términos de la demanda. La emplazada, doña Teresita Jesús Chávez Chávez, a su turno, señala que vive en en la Mz. 26, Lote 8, lugar donde fue llevada por su conviviente don Óscar Jesús Bazán Chauca hace aproximadamente cinco años y donde ya vivía su suegra, la beneficiada doña María Antonia Chauca Balcázar, por lo que no se ha privado ni violado ningún derecho de la beneficiada.

 

El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Mala, mediante resolución de fecha 7 de octubre  de 2011, de fojas 28, declaró infundada la demanda de hábeas corpus, por considerar  que no se han lesionado los derechos constitucionales invocados.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la presente demanda es garantizar la libertad individual de la favorecida, doña María Antonia Chauca Balcázar.

 

2.        La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a él. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

3.        Sobre el hábeas corpus como vía de protección de la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana y de la integridad personal, este Colegiado se ha pronunciado en la STC N.º 1317-2008-PHC/TC cuando señaló que la libertad, concebida como derecho subjetivo, suponía que ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos, condenas o privaciones arbitrarias.

 

4.        La protección podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.

 

5.        Por tanto, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impiden el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2°.1 de la Constitución y el artículo 25°.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4° de la Constitución. En consecuencia, bien podría ser amparada por el juez constitucional.

 

6.        De los hechos expresados en la demanda, de los documentos que obran en el expediente y de las diligencias que se actuaron, tales como el acta de verificación que obra a fojas 13, se advierte que el juez constitucional se constituyó en el inmueble donde presuntamente se encontraba privada de su libertad la beneficiada constatando que no existía restricción alguna de su libertad, que la señora María Antonia Chauca Balcázar recibía el cuidado de la demandada quien había sido conviviente de don Óscar Jesús Bazán Chauca, hermano del recurrente, con quien tiene una hija, lo que se corrobora con los documentos que obran en el expediente (partida de nacimiento de la hija habida entre la emplazada doña Teresita Jesús Chávez Chávez y el hermano del recurrente a foja 20). Además, de las declaraciones de la emplazada se advierte que cuando vivió con su conviviente, hace seis años, la madre de éste ya se encontraba en dicho inmueble, lugar donde los familiares de la beneficiada la visitaban, por lo que siendo así no existe algún elemento de convicción que haga presumir que la beneficiada se encuentre secuestrada o privada de su libertad; por otro lado, con relación a los agravios del recurrente respecto a un incidente que sucedió el 3 de octubre de 2011, fecha en que se apersonó a la casa de quien fuera su hermano, ubicada en la Mz. 26, Lote 8, “Bazar Wendy”, para recoger a la beneficiada, no indica que le aconteció a la beneficiada, sólo refiere que encontró un cuadro donde el inmueble de su hermano se encontraba ocupado por la señora  Teresita Jesús Chavez Chavez, a quien se le contrató inicialmente para que cuide a su señora madre pero que luego había traído a toda su familia (sic). Hecho, éste, que no tiene relación con la acción constitucional promovida. Siendo así, se debe desestimar la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ