EXP. N.° 05330-2011-PHC/TC

CAÑETE

ALEJANDRO GREGORIO

BRAVO PELÁEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janet Emperatriz Bravo Amado, a favor de don Alejandro Gregorio Bravo Peláez, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 70, su fecha 20 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 29 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alejandro Gregorio Bravo Peláez, y la dirige contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Judicial de Cañete, don Noé Máximo Cárdenas Ortiz; el fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Cañete, don Juan Vicente Veliz Bendrell; el Juez y el asistente judicial del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, respectivamente, señores Javier Donato Ventura López y Víctor Manuel Salinas Silva; y los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Cañete, señores Aroni Maldonado, Solano Alejos y Soto Borjas, con el objeto de que se declare la nulidad de: i) la disposición fiscal de fecha 11 de noviembre de 2011, a través de la cual se formaliza la investigación preparatoria en contra del favorecido, ii) la resolución fiscal superior de fecha 25 de noviembre de 2010, que declaró improcedente el requerimiento del actor de que se excluya al aludido fiscal provincial de conocer el caso penal, iii) la resolución que abre investigación preparatoria, iv) la disposición fiscal mediante la cual se requiere la prisión preventiva del actor, v) la resolución judicial de fecha 23 de noviembre de 2010, por la cual se impone la medida de prisión preventiva, vi) la disposición fiscal N.º 5, su fecha 6 de junio de 2011, mediante la cual la citada fiscalía provincial postula el requerimiento de la acusación, y vii) la resolución judicial de fecha 5 de setiembre de 2011, que resuelve citar a juicio apercibiendo al actor con ser declarado reo contumaz o reo ausente en caso de inconcurrencia, pronunciamientos emitidos por los emplazados en el proceso penal que se sigue en contra del favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 00592-2010-80-0801-JR-PE-01).

 

       Al respecto, afirma que los cuestionados pronunciamientos afectan los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que se emitieron sin antes proveer su escrito en el que requirió que se realice un nuevo examen a la menor agraviada. Refiere que el Ministerio Público ha vulnerado el derecho al plazo razonable al haberse vencido el plazo de la investigación preliminar establecido en la norma procesal penal, tanto así que el requerimiento de la acusación se formuló pasado el plazo legal, que ya había sido prorrogado. Señala que los jueces integrantes del mencionado juzgado penal colegiado pretenden sentenciar al beneficiario. Precisa que la resolución de la prisión preventiva no se encuentra debidamente motivada, resultando que en dicha audiencia su defensa apeló oralmente y se le concedió el plazo legal para su fundamentación; sin embargo dicha resolución no fue transcrita y legalmente notificada dentro del plazo para su impugnación, pues de la audiencia sólo se transcribió la parte resolutiva, circunstancia por la que mediante resolución N.º 4 el Juez de la causa, de oficio,  declaró inadmisible la apelación, por no haberse presentando dentro del término legal.

 

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando, principalmente, que las actuaciones judiciales y fiscales que se cuestionan no afectan el derecho a la libertad individual, por lo que no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros casos.

 

       Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, lo que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y, que a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

       Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 4º y 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de hábeas corpus, respectivamente, cuando: a) la resolución judicial que se cuestiona no cumple con el requisito de firmeza, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, habilitando así su examen constitucional, y b) a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio a la libertad individual se ha convertido en irreparable.

 

5.        Que en el presente caso se advierte que i) la disposición fiscal de fecha 11 de noviembre de 2011, a través de la cual se formaliza la investigación preparatoria en contra del favorecido, ii) la resolución fiscal superior de fecha 25 de noviembre de 2010, que declaró improcedente el requerimiento del actor de que se excluya al aludido fiscal provincial de conocer el caso penal, iii) la resolución que inicia la investigación preparatoria, iv) la disposición fiscal mediante la cual se requiere la prisión preventiva del actor, v) la disposición fiscal N.º 5, su fecha 6 de junio de 2011, mediante la cual la citada fiscalía provincial postula el requerimiento de la acusación, y vi) la resolución judicial de fecha 5 de setiembre de 2011, que resuelve citar a juicio apercibiendo al actor con ser declarado reo contumaz o reo ausente en caso de inconcurrencia, no comportan una afectación negativa directa y concreta en el derecho a la libertad individual que puedan dar lugar a la procedencia del hábeas corpus. En efecto, dichos pronunciamientos no determinan la restricción del derecho a la libertad personal, y es que es el juzgador quien impone las medidas coercitivas personales de conformidad a los presupuestos legales y al caso que en concreto corresponde. Por consiguiente, en cuanto a los mencionados extremos de la demanda, corresponde su rechazo, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

       A mayor abundamiento, se debe indicar que este Tribunal viene señalando que la declaración de contumacia y de ausencia en sí misma es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional; no obstante, en la medida que la resolución judicial que declara reo contumaz o reo ausente a una persona contenga medidas restrictivas de la libertad personal (su captura, aprehensión, conducción compulsiva, etc.) resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus, siempre y cuando, claro está, aquella se haya dictado con menoscabo de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, RTC 02820-2010-PHC/TC y RTC 01777-2010-PHC/TC, entre otras]. La cuestionada resolución judicial de fecha 5 de setiembre de 2011 no prevé una medida que restrinja la libertad personal del beneficiario, sino que contiene el apercibimiento de declararlo reo ausente o reo contumaz en caso de su inconcurrencia al acto judicial programado, contexto en el que se aprecia la falta de conexidad de dicho pronunciamiento judicial respecto de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia del hábeas corpus.

 

6.        Que por otra parte, en cuanto a la alegada afectación al derecho al plazo razonable en sede fiscal se debe señalar que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, corresponde el rechazo de este extremo de  la demanda, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con la supuesta transgresión al plazo razonable de la investigación preliminar, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda. Ello es así en la medida que el representante del Ministerio Público ha postulado el requerimiento de su acusación penal, dando por culminada la etapa de la investigación preparatoria (fojas 20).

 

 

7.        Que, finalmente, en cuanto al cuestionamiento a la resolución judicial de fecha 23 de noviembre de 2010, que decreta la medida de prisión preventiva en contra del favorecido, corresponde su rechazo de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, toda vez que dicha resolución no cumple con el requisito de firmeza exigido a las resoluciones judiciales a efectos de su análisis constitucional; y es que –conforme a lo expuesto en los hechos de la demanda– la falta de agotamiento de los recursos al interior del proceso ordinario resulta manifiesta, tanto es así que, según se refiere en la demanda, mediante la resolución N.º 4 se declaró inadmisible la apelación por no haberse cumplido con fundamentar el recurso dentro del plazo de ley, el mismo que fue interpuesto en la audiencia de la prisión preventiva por la defensa técnica del favorecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ