EXP. N.° 05332-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO SANDOVAL

CASTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Sandoval Castro contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el demandante interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 81673-2005-ONP/DC/DL19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990; asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.     Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.     Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.     Que de acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 85, el actor nació el 7 de junio de 1938, por lo que cumplió los 65 años el 7 de junio  de 2003.

 

5.     Que de la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 2 y 3), se desprende que la ONP denegó la pensión de jubilación al demandante por haber acreditado solamente 3 años y 1 mes de aportaciones.

 

6.     Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.     Que para acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha presentado los siguientes documentos expedidos por las empleadoras que a continuación se indican:

 

      Sociedad Agrícola y Ganadera de Pabur S.A.

 

a)    Original de la Libreta de Trabajo de fojas 4, documento que no acredita aportaciones.

 

b)   Certificado de trabajo (f. 5), en el que se consigna que el demandante laboró desde el mes de enero de 1950 hasta el 12 de mayo de 1965; sin embargo, además de haberse presentado en copia simple, no ha sido corroborado con documentación adicional idónea, por lo que carece de mérito probatorio para acreditar aportaciones.

 

c)    Original de la carta (f. 7) que dirige el demandante a su empleadora solicitando el 50% de su indemnización por tiempo de servicios para construir una vivienda; sin embargo, este documento no es idóneo para acreditar aportaciones.

 

Universidad Nacional Técnica de Piura

 

d)   Certificado de trabajo de fojas 6, en el que se consigna que el demandante trabajó de marzo a diciembre de 1969; sin embargo, además de haberse presentado en copia simple, no ha sido corroborado con documentación adicional idónea, por lo que carece de mérito probatorio para acreditar aportaciones.

 

Ganadera Amazonas S.A.

 

e)    Certificado de trabajo de fojas 9, en el que se consigna que el demandante trabajó desde el 10 de agosto de 1973 hasta el 30 de mayo de 1986; sin embargo, además de haberse presentado en copia simple, no ha sido corroborado con documentación adicional idónea, por lo que carece de mérito probatorio para acreditar aportaciones.

 

Proservi S.A.

 

f)    Boletas de pago en original (f. 10 a 19); documentos que no han sido corroborados con documentación adicional idónea, por lo que carecen de mérito probatorio.

 

Servicios Camaroneros S.A.

 

g)   Boletas de pago en original (f. 20 y 21); documentos que no han sido corroborados con documentación adicional idónea, por lo que carecen de mérito probatorio.

 

Paracas S.A.

 

h)   Certificado de trabajo de fojas 22; sin embargo, además de haberse presentado en copia simple ilegible (no se aprecia el año de inicio de la relación laboral), no ha sido corroborado con documentación adicional idónea, por lo que carece de mérito probatorio para acreditar aportaciones.

 

i)     Contrato de renovación de contrato de trabajo (f. 23), documento que, además de haberse presentado en copia simple, no es idóneo para acreditar aportaciones.

 

j)     Original de la Papeleta de Salida, documento que no es idóneo para acreditar aportaciones.

 

k)   Originales de los estados de cuenta de las retenciones por Compensación Tiempo de Servicios (fs. 25, 26 y 27), documentos que tampoco son idóneos para acreditar aportaciones.

 

8.     Que los medios probatorios presentados al no ser pertinentes para acreditar las aportaciones alegadas origina que la controversia deba ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN