EXP. N.° 05333-2011-PA/TC

CALLAO

RAFAEL ALFONSO

ALFARO RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Alfonso Alfaro Ramos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 212, su fecha 9 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pesquera Diamante S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto, que se le reponga en su puesto de trabajo como Supervisor de Seguridad Industrial de la emplazada y que se le pague los costos del proceso. Manifiesta que prestó servicios durante 20 meses y 20 días de manera continua e ininterrumpida; y que el día 31 de octubre de 2009, sin razón alguna, se le impidió el ingreso al centro de trabajo.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el actor fue contratado para que, en forma intermitente, se desempeñe como Supervisor de Seguridad Industrial en la planta pesquera que la empresa tiene en el Callao, labor que realizaría en tanto exista pesca adecuada y apta, es decir, mientras estén operando sus embarcaciones pesqueras. Agrega que el vínculo laboral que tenía el demandante se resolvió por el vencimiento del plazo contenido en su último contrato de trabajo, y que debe tenerse en cuenta que el actor ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, lo cual constituye su voluntad de dar por finalizado el referido vínculo.

 

            El Segundo Juzgado Civil del Callao, con fecha 19 de enero de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que en el presente caso se aprecia que ha vencido el plazo del contrato sujeto a modalidad que existía entre las partes.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada, por similares criterios.

 

FUNDAMENTOS

 

&   Procedencia del amparo

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos ( 7 y 20 ) de la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      El demandante pretende su reincorporación a su puesto de trabajo porque habría sido objeto de un despido fraudulento. Sin embargo, este Colegiado estima que el análisis de la controversia no se realizará sobre la base de los supuestos establecidos por el despido fraudulento; sino sobre la base de la supuesta desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad conforme al artículo 77º, inciso d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728 aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.  Teniendo en cuenta que la demandada alega que el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, resulta de aplicación el nuevo criterio establecido por el Tribunal en la STC 03052-2009-PA/TC, referido a que el cobro de dichos beneficios no supone el consentimiento del despido arbitrario, y por ende, no debe ser considerado como causal de improcedencia del amparo.

 

& Análisis del caso concreto

 

4.       El contrato de trabajo intermitente se encuentra regulado en el artículo 64º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece: Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Asimismo, el artículo 65.º de la referida norma legal señala que: En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato”.

 

De ello se concluye que la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de trabajo intermitente para que preste sus servicios en una actividad permanente en el giro del empleador, pero que es discontinua, pues la labor para la que es contratado el trabajador dependerá de otros factores para que se pueda llevar a cabo y cumpla su finalidad.

 

5.        En la cláusula primera de los contratos de trabajo intermitentes, obrantes de fojas 120 a 137, se establece que: “EL EMPLEADOR es una empresa dedicada al procesamiento de productos hidrobiológicos para la obtención de Aceite y Harina de Pescado, por lo cual su actividad productiva se encuentra supeditada a la existencia de recursos hidrobiológicos y a la permisión legal de su extracción. En tal sentido su actividad es permanente pero discontinua”.

6.     Asimismo, se advierte de los referidos contratos que la causa objetiva de la contratación fue que: (…) EL EMPLEADOR contrata los servicios de EL TRABAJADOR, para que se desempeñe como SUPERVISOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, en adición a sus funciones habituales realiza las de coordinador de embarques a nivel corporativo, labor que realizará mientras exista pesca adecuada y apta y consecuentemente produzca nuestra planta de procesamiento (…)”. Estando a lo reseñado, este Tribunal considera que no se desnaturalizaron los contratos, pues este tipo de contrato modal permite la contratación de trabajadores para la realización de labores permanentes relacionadas con el giro de la organización económica del empleador, pero que son discontinuas porque pueden ser suspendidas o depender de factores externos para su realización.

 

7.     Que en consecuencia, el término del vínculo contractual se debió al vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo a plazo determinado que suscribieron las partes, por lo que, no habiéndose producido un despido arbitrario, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ