EXP. N.° 05334-2011-PA/TC

LIMA

YOLANDA GALLEGOS

CANALES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

            El pedido de aclaración de la sentencia de autos presentado por doña Yolanda Gallegos Canales con fecha 2 de julio de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias de Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.        Que de dicha disposición se desprende que si bien es cierto resultan procedentes las solicitudes de aclaración en procesos constitucionales como el de autos, sin embargo y como ya este Tribunal lo ha establecido en anteriores oportunidades (Cfr. por todas, la resolución aclaratoria recaída en el Expediente N.º 01939-2011-PA/TC, Caso Majes-Siguas) es evidente que mediante ellas no resulta procedente volver a examinar  aquello que ha sido objeto de un pronunciamiento definitivo de este Tribunal, como tampoco resulta procedente que dichas aclaraciones sean planteadas repetida e ilimitadamente pues ello no sólo hace ilusoria la ejecución del respectivo pronunciamiento  sino que afecta la efectividad de la tutela jurisdiccional.

 

3.        Que la recurrente solicita se aclare los enunciados de la sentencia que se refieren a la “observación de conducta e idoneidad propias o acordes con la investidura o función que se ejerce”.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional estima que antes de solicitar la precisión de algún contenido de la sentencia de autos que deba ser aclarado, la actora intenta que este Colegiado delimite el marco de acción de las competencias del Consejo Nacional de la Magistratura, al pretender que se defina en abstracto lo que significa “observación  de conducta e idoneidad propias o acordes con la investidura o función que se ejerce”, lo cual va mas allá de los alcances del pedido de aclaración, conforme a lo expuesto en el considerando N.º 1, supra.

 

5.        Que en ese sentido, este Tribunal estima que el pedido presentado por la recurrente resulta incompatible con la finalidad del recurso presentado. En consecuencia no habiendo nada que aclarar ni error material u omisión que subsanar, el pedido de aclaración debe ser desestimado por carecer de sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN