EXP. N.° 05334-2011-PA/TC

LIMA

YOLANDA GALLEGOS

CANALES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Gallegos Canales contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 610, su fecha 17 de agosto de 2011, que declaró improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se declare nulas e ineficaces la Resolución N.º 026-2010-PCNM, de fecha 12 de febrero de 2010, y la  Resolución N.º 165-2010-PCNM, de fecha 23 de abril de 2010, que confirmando la anterior resuelve no ratificarla en el cargo de Jueza Titular del Juzgado de Paz Letrado de Ate Vitarte–La Molina–Cieneguilla, del Distrito Judicial de Lima, dejando sin efecto su nombramiento. En consecuencia solicita que se disponga su inmediata reposición en el anotado cargo, así como el pago de haberes dejados de percibir por el tiempo que dure su reincorporación, más los intereses legales que se generen. Manifiesta que con dichas resoluciones se han afectado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la proscripción de la arbitrariedad y a la permanencia en el servicio mientras se observe conducta e idoneidad propias de la función.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y manifiesta que las resoluciones que cuestiona la demandante han sido emitidas tomando en cuenta los parámetros establecidos por la Constitución Política del Perú, esto es, con previa audiencia del interesado, encontrándose debidamente motivada.

  

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda en aplicación de los artículos 154.2º y 200.2º de la Constitución, además del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, por estimar que las cuestionadas resoluciones han sido emitidas con previa audiencia de la interesada y se encuentran debidamente motivadas.

            

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por el mismo fundamento, en aplicación del artículo 142º de la Constitución en concordancia con el artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Mediante la demanda de amparo de autos la recurrente solicita que se declare  nulas e ineficaces la Resolución N.º 026-2010-PCNM, de fecha 12 de febrero de 2010, y la  Resolución N.º 165-2010-PCNM, de fecha el 23 de abril del 2010, que vulnerarían sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, entre otros, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo en el cual no fue ratificada, disponiéndose el pago de haberes dejados de percibir por el tiempo que dure su reincorporación, más los intereses legales que se generen.

 

2.        En ese sentido la cuestión controvertida en el presente caso radica en determinar si existe o no vulneración del debido procedimiento administrativo en la actuación del Consejo Nacional de la Magistratura al llevar a cabo el procedimiento de evaluación y ratificación respecto de la demandante, que concluyó con la emisión de la Resolución N.º 165-2010-PCNM, que confirmando la Resolución N.º 026-2010-PCNM, resuelve no ratificarla en el cargo de Jueza Titular del Juzgado de Paz Letrado de Ate Vitarte–La Molina–Cieneguilla, del Distrito Judicial de Lima, dejándose sin efecto su nombramiento.

 

3.        En su jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido las razones que justifican su facultad para ejercer el control constitucional sobre las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de la Magistratura, así como los parámetros a ser tomados en cuenta en el ejercicio de dicho control. Así se ha establecido (en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2409-2002-PA/TC) que,

 

“(...) cuando el artículo 142º de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces […], el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento […]. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que éstas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201º y 202º de nuestro texto fundamental”.

 

4.        El Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 7), compatibiliza este criterio, al establecer que no proceden los procesos constitucionales cuando “se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado”.

 

5.        Es en virtud de este marco normativo que corresponde a este Colegiado realizar el control constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con los criterios establecidos mediante las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 03361-2004-AA/TC y 01412-2007-PA-TC, es decir, sobre la base del cumplimiento de dos presupuestos bien precisos: adecuada motivación y audiencia previa al interesado.

 

6.        Este Tribunal evaluará las afectaciones de los derechos constitucionales invocados por la demandante, sin que ello necesariamente implique revisar el sentido de la resolución impugnada. Ello en atención a que el Tribunal Constitucional no puede ni debe suplir al Consejo Nacional de la Magistratura en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha encargado, tales como la establecida en el artículo 154.2°, conforme a la cual es competencia de dicho organismo, constitucionalmente autónomo, ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años.

 

7.        Con relación a la debida motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, debe tenerse presente que en todo Estado Constitucional la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva; es decir, constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Por ello, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y por lo tanto será inconstitucional. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones comporta una exigencia para que los fundamentos que sustentan la resolución sean objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, dejando de lado consideraciones de orden subjetivo o que no guarden relación con el objeto de la resolución.

 

8.        La recurrente sostiene que la Resolución N.º 026-2010-PCNM así como la Resolución N.º 165-2010-PCNM, no contienen una motivación adecuada. Cabe precisar que la motivación está constituida por las razones en que la autoridad administrativa se funda para justificar el acto administrativo emitido por ella misma, evitando de esta manera los abusos o arbitrariedades que ésta pudiera cometer. En el presente caso no se observa cómo es que las referidas resoluciones adolecen de una inadecuada motivación pues, muy por el contrario, de la lectura de estas resoluciones se aprecia que ambas han sido debidamente fundamentadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, expresando los motivos por los cuales se decide no renovar la confianza a la evaluada y, por lo tanto, no ratificarla en su cargo. En este punto cabe anotar que el Tribunal Constitucional ha precisado que el control de los argumentos sobre los cuales se resuelve una controversia (judicial o extrajudicial), no es, en principio, una competencia del juez constitucional, sino una atribución propia de la vía en que se desarrolla. Así, los fundamentos fácticos y jurídicos como la apreciación utilizada por los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura en el presente proceso de evaluación y ratificación son competencias de éste, por lo que el Tribunal Constitucional no puede atribuirse esta facultad, limitándose a vigilar que la autoridad haya cumplido con expresar los motivos adecuados al momento de tomar su decisión, sin poder contradecirlos o modificarlos, a menos que con dicho proceder se aprecie una evidente afectación de los derechos de la actora, que no es el caso.

 

9.        En efecto, de las cuestionadas resoluciones se aprecia que el Consejo Nacional de la Magistratura ha cumplido con motivarlas adecuadamente, expresando las razones de su decisión, dentro de las cuales se destaca que la recurrente, doña Yolanda Gallegos Canales, no ha cumplido con satisfacer exigencias de conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el cargo, situación que se acredita con el hecho de haber faltado a la verdad al no consignar en el formato de registro de datos presentado por ella misma, que fue objeto de una medida disciplinaria de multa y no haber reportado sus tardanzas injustificadas a su centro de labor; el haber obtenido calificación insuficiente en el rubro organización del trabajo, pero sobre todo por carecer de los conocimientos básicos para el desempeño eficiente y eficaz de la magistratura penal, lo que ha sido puesto de manifiesto en el acto de su entrevista pública.

 

10.    En cuanto al invocado derecho de permanecer en el servicio (judicial) mientras se observe conducta e idoneidad propia de la función, conviene reiterar el criterio establecido en el fundamento 10 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 1941-2002-AA/TC, conforme al cual, 

 

“(…) esta facultad tiene dos límites constitucionales muy precisos: el primero de carácter interno, que se traduce en el derecho de permanecer en el servicio entre tanto se observe conducta e idoneidad propias o acordes con la investidura de la función que se ejerce. Y el segundo, de carácter temporal, en razón de que el derecho de permanecer en el servicio no es cronológicamente infinito o hasta que se cumpla una determinada edad, sino que está prefijado en el tiempo, esto es, por siete años, culminados los cuales la permanencia en el servicio se encuentra sujeta a la condición de que sea ratificado por el Consejo Nacional de la Magistratura”.

 

11.    Ello conduce a determinar que la garantía de la permanencia en el servicio judicial se extiende por siete años, período dentro del cual el juez o miembro del Ministerio Público no puede ser removido, a no ser que no haya observado conducta e idoneidad propias de la función o se encuentre comprendido en el cese por límite de edad. Así, una vez culminados esos siete años, el derecho de permanecer en el cargo se relativiza, pues, a lo sumo, el magistrado o miembro del Ministerio Público sólo tiene el derecho expectaticio de continuar en el ejercicio del cargo, siempre que logre superar satisfactoriamente el proceso de ratificación. Por ello el Tribunal Constitucional considera que, en principio, del hecho que el Consejo Nacional de la Magistratura no haya ratificado a la recurrente no se deriva una violación del derecho constitucional alegado, toda vez que ésta cumplió sus siete años de ejercicio en la función y, por ende, la expectativa de continuar en el ejercicio del cargo dependía de que fuera ratificada, lo que está fuera del alcance de lo constitucionalmente protegido por el inciso 3) del artículo 146° de la Norma Suprema.

 

12.    Por lo demás, no considera este Colegiado que el hecho de que al emitirse la decisión de no ratificación, no se haya considerado el rubro “análisis de gestión de procesos”, suponga afectación de alguno de los derechos invocados por la actora, pues como se ha visto supra, y consta en las propias cuestionadas resoluciones, también se han evaluado otros rubros que responden a los criterios y parámetros para la evaluación y ratificación de magistrados establecidos por el Tribunal Constitucional en el fundamento 18 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3361-2004-AA/TC.

  

13.    En consecuencia este Tribunal considera que en el caso sub examine no ha quedado acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados y, por el contrario, aprecia que la no ratificación impuesta por el Consejo Nacional de la Magistratura ha sido establecida dentro del marco de su competencia, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 154.2º de la Constitución Política del Perú, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN