EXP. N.° 05335-2011-PA/TC

LIMA

WILMER PEREZ

ACUÑA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Perez Acuña contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de enero de 2010, el demandante interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Cuestiona la Resolución N.º 10688-2009/CCO-INDECOPI, de fecha 13 de octubre de 2009, por vulnerar su derecho al debido procedimiento administrativo, puesto que tal resolución le impide ejercer sus derechos como acreedor de CEPSA y acudir a las juntas de acreedores y tomar los acuerdos necesarios. Alega que con tal resolución, que carece de motivación suficiente, se ha reconocido un poder omnímodo al presidente de la junta de acreedores, quien podría suspender las juntas de acreedores arbitrariamente, contraviniendo con ello los artículos 50.3 y 57.6 de la Ley General del Sistema Concursal, haciendo sumamente remotas sus posibilidades de cobrar el crédito que adquirió.

 

       El actor argumenta que no existe otra vía igualmente satisfactoria distinta al amparo debido a que está en proceso de registrarse el reconocimiento de su crédito ante el INDECOPI. Y puesto que el proceso de reconocimiento del crédito implica un tiempo prolongado que puede generar una vulneración irreparable a sus derechos fundamentales, se encontraría bajo el supuesto del artículo 46º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Que el INDECOPI alega que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la demanda. Afirma que la norma que regula el proceso contencioso administrativo permite de manera excepcional que un tercero ajeno al procedimiento administrativo pueda cuestionar las resoluciones de tal proceso sin que sea exigible el agotamiento de la vía previa. Por lo tanto, aduce que no es cierto que el amparo sea la única vía igualmente idónea. Además, argumenta que el demandante no tiene la calidad de acreedor, y la persona que le cedió el derecho tampoco sería acreedora, de modo que no estaría legitimado para interponer la demanda de amparo.

 

3.        Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 4 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda afirmando que la controversia planteada debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser una vía efectiva. Asimismo, sostiene que no se encuentra acreditada plenamente la calidad de acreedor de CEPSA del demandante, por lo que no se prueba la titularidad del derecho cuestionado.

 

4.        Que con fecha 17 de marzo de 2011, la Tercera Sala Civil de Lima admite  en calidad de litisconsorte facultativo a Serviflotas S.A. (fojas 184); y con fecha 18 de julio de 2011, admite como litisconsorte a Imagen Empresarial S.A.C.  (fojas 279).

 

5.        Que la Sala revisora afirma que el demandante no es titular de los derechos invocados, ya que, como el propio demandante ha afirmado, se encuentra en trámite de registrar el reconocimiento de su crédito ante el INDECOPI. Por lo tanto, no cuenta con legitimidad para cuestionar la resolución administrativa. Asimismo, sostiene que el actor sería titular de derechos expectaticios, por lo que los hechos alegados no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

6.        Que este Colegiado comparte la fundamentación de las instancias precedentes, que concluyen en que la presente demanda debe ser resuelta en la vía del contencioso administrativo. En efecto, el artículo 5º inciso 2, del Código Procesal Constitucional, precisa que los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC). Entonces, si el recurrente dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

7.        Que en el presente caso el acto que se reputa lesivo a los derechos fundamentales del actor es la resolución mencionada en el considerando 1 de la presente resolución. Si bien el demandante alega que no puede interponer demanda en el contencioso-administrativo debido a que no se ha reconocido su calidad de acreedor de CEPSA, ello no es motivo valedero para justificar que el amparo es la vía adecuada para cuestionar la resolución administrativa por lo que la demanda de autos en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ