EXP. N.° 05336-2011-PA/TC

LIMA

ZORAIDA MAGDALENA

RODRÍGUEZ

CANALES DE OLAVARRÍA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 05336-2011-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, llamado a componer la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Mesía Ramírez y no resuelta con el voto del magistrado Eto Cruz, quien discrepó de ambas posiciones

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2012                       

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoraida Magdalena Rodríguez Canales de Olavarría contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 233, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que la actora solicita que a ella y su esposo se le devuelvan todos los aportes que su difunto hijo realizó en la cuenta individual de capitalización (CIC) de la AFP Horizonte.

 

2.      Que en la STC 0050-2004-AI/TC, 0051-2005-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC, 0009-2005-PI/TC (acumulados) el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido de la seguridad social se encuentra conformado fundamentalmente por los siguientes aspectos: en primer lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones de pertenencia a un determinado régimen de seguridad social; en segundo lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones para el disfrute del derecho subjetivo a una determinada prestación; finalmente, y en tercer lugar, por el principio de solidaridad, explicado como portador de la justicia redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social.

 

3.      Que de autos se aprecia que la recurrente sustenta su demanda en que la vulneración de sus derechos fundamentales sería consecuencia de no otorgarle a la masa hereditaria de don Gerardo Federico Olavarría Rodríguez  una suma de dinero proveniente de su cuenta individual de capitalización en la AFP Horizonte. A su entender, el incremento de la masa hereditaria pertenecería al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental precitado.

 

4.      Que al respecto, si por contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales se entiende la garantía jurídica de protección de los elementos constitutivos esenciales de un derecho fundamental, en modo alguno puede asumirse que la medida cuestionada afecta dicho contenido. Se trata de una medida que si bien probablemente reduce y restringe las expectativas de lucro de la demandante, se encuentra bastante alejada de afectar el contenido iusfundamental de los derechos reconocidos en la norma fundamental (STC 04091-2011-AA/TC).

 

5.      Que en consecuencia, dado que los hechos planteados en la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05336-2011-PA/TC

LIMA

ZORAIDA MAGDALENA

RODRÍGUEZ

CANALES DE OLAVARRÍA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

 

1.    La actora solicita que a ella y su esposo se le devuelvan todos los aportes que su difunto hijo realizó en la cuenta individual de capitalización (CIC) de la AFP Horizonte.

 

2.    En la STC 0050-2004-AI/TC, 0051-2005-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC, 0009-2005-PI/TC (acumulados) el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido de la seguridad social se encuentra conformado fundamentalmente por los siguientes aspectos: en primer lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones de pertenencia a un determinado régimen de seguridad social; en segundo lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones para el disfrute del derecho subjetivo a una determinada prestación; finalmente, y en tercer lugar, por el principio de solidaridad, explicado como portador de la justicia redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social.

 

3.    De autos se aprecia que la recurrente sustenta su demanda en que la vulneración de sus derechos fundamentales sería consecuencia de no otorgarle a la masa hereditaria de don Gerardo Federico Olavaría Rodríguez  una suma de dinero proveniente de su cuenta individual de capitalización en la AFP Horizonte. A su entender, el incremento de la masa hereditaria pertenecería al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental precitado.

 

4.    Al respecto, si por contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales se entiende la garantía jurídica de protección de los elementos constitutivos esenciales de un derecho fundamental, en modo alguno puede asumirse que la medida cuestionada afecta dicho contenido. Se trata de una medida que si bien probablemente reduce y restringe las expectativas de lucro de la demandante, se encuentra bastante alejada de afectar el contenido iusfundamental de los derechos reconocidos en la norma fundamental (STC 04091-2011-AA/TC).

 

5.    En consecuencia, dado que los hechos planteados en la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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ZORAIDA MAGDALENA

RODRÍGUEZ

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VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

  

Llamado a dirimir la presente discordia y, con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, en el presente caso me adhiero al voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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ZORAIDA MAGDALENA

RODRÍGUEZ

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con el criterio adoptado por la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      La demanda interpuesta contra la AFP Horizonte y la SBS y AFP tiene por finalidad que se le ordene a la primera que le devuelva a la demandante el saldo que don Gerardo Federico Olavarría Rodríguez tenía en su cuenta individual de capitalización.

 

En la ponencia se concluye que la demanda es improcedente, porque se considera que la pretensión mencionada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la seguridad social.

 

2.      Es sorprendente y lamentable, que para resolver la presente demanda no se aplique la jurisprudencia que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo, la Corte IDH) tiene sobre la tutela –indirecta– de los derechos sociales. En efecto, cuando se alega la violación de los derechos a la pensión y a la remuneración, la Corte IDH prefiere analizar la violación de estos derechos a través del derecho a la propiedad privada (derecho a la propiedad privada sobre la pensión y derecho a la propiedad privada sobre la remuneración).

 

Como muestra de lo dicho, cabe recordar que en los Casos Cinco Pensionistas vs. Perú y Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú, la Corte IDH precisó que el derecho a la pensión que adquiere una persona tiene “efectos patrimoniales”, los cuales están protegidos bajo el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Asimismo, en el Caso Abrill Alosilla y otros vs. Perú, la Corte IDH enfatizó que “el salario, los beneficios y aumentos que ingresen al mismo también se encuentran protegidos por el derecho a la propiedad consagrado en la Convención”.

 

Entiendo que el Tribunal Constitucional y sus magistrados –por imperio del artículo V del Título Preliminar del CPConst.– se encuentran vinculados por los criterios jurisprudenciales de la Corte IDH. Siendo ello así, considero que en el presente caso cabe aplicar el principio iura novit curia, a fin de analizar la posible vulneración del derecho a la propiedad privada.

 

3.      En el presente caso, con las cartas de fechas 6 de diciembre de 2007, 14 de julio de 2008, 23 de octubre de 2008 y 12 de octubre de 2009, se demuestra que la AFP Horizonte le entregó a la demandante el saldo que existía en la cuenta individual de capitalización de don Gerardo Federico Olavarría Rodríguez.

 

Con relación a las aportaciones efectuadas por don Gerardo Federico Olavarría Rodríguez durante las relaciones laborales mantenidas con Medios Interactivos S.A. y con Internet Limitada S.A., éstas no pueden ser devueltas a la demandante, porque dichos aportes si bien fueron retenidos por sus empleadoras, no fueron depositados en su cuenta individual de capitalización.

 

Por lo tanto, no existe afectación del derecho a la propiedad privada de la demandante, por cuanto el saldo de las aportaciones mencionadas no fue depositado en la cuenta individual de capitalización de don Gerardo Federico Olavarría Rodríguez y viene siendo objeto de procesos judiciales de cobranza para que sea devuelto.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05336-2011-PA/TC

LIMA

ZORAIDA MAGDALENA

RODRÍGUEZ

CANALES DE OLAVARRÍA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto que me merece la opinión de mis colegas magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, quienes declaran improcedente la demanda, y Mesía Ramírez, para quien ésta es infundada, mi voto es porque se declare fundada la demanda de amparo de autos, en atención a las siguientes consideraciones:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de octubre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra AFP Horizonte y la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), solicitando que se ordene a la primera de las mencionadas la entrega del saldo de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) a favor de la masa hereditaria, correspondiente a su difunto hijo Gerardo Federico Olavarría Rodríguez, invocando la vulneración de sus derechos a la dignidad, igualdad ante la ley y a la seguridad social.

 

Refiere la recurrente que, tras el fallecimiento de su hijo con fecha 08 de marzo de 2006, solicitó a AFP Horizonte la devolución de los aportes efectuados por éste al Sistema Privado de Pensiones, desde el año 1995 a 2001, más intereses legales, costas y costos del proceso. Aduce, no obstante, que en respuesta a esta solicitud, la referida AFP contestó aduciendo que a la fecha había iniciado un proceso de cobranza contra las empresas empleadoras de su difunto hijo, pues hasta el momento no había hecho efectivo los aportes correspondientes. En ese sentido, señala que, luego de presentada la documentación pertinente, AFP Horizonte emitió un Informe de Deuda Actualizada por Cotizaciones Previsionales, detallando las cotizaciones actualizadas del causante, e informándole que los procesos llevados con las empresas empleadoras ya tenían sentencia consentida. Añade, sin embargo, que ante la desidia de la mencionada AFP en atender su reclamo, remitió una carta a la SBS para que intervenga como ente fiscalizador, entidad que mediante Oficio N.º 40412-2008-SBS, le comunicó a la recurrente que el saldo actual de su difunto hijo era de S/.0.00, y que los aportes venían siendo objeto de cobranza, debido a que la empresa se encontraba inubicable. Estima la demandante, empero, que no puede verse perjudicada por la ineptitud de la AFP emplazada, la que en su momento no hizo uso de la ley para cautelar los aportes del ahora causante. En ese sentido, aduce finalmente que AFP Horizonte tuvo muchos años para hacer efectivos los aportes efectuados, y no esperar a que la empresa se declare de baja en el 2006, fecha de fallecimiento de su hijo, para recién entonces preocuparse por ejecutar las sentencias consentidas que tenía a su favor.

 

Con fecha 21 de diciembre de 2009, AFP Horizonte deduce excepciones de prescripción, falta de agotamiento de la vía administrativa y representación defectuosa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, dado que ésta busca obtener la devolución de un inexistente saldo CIC.

 

Con fecha 29 de enero de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara infundadas las excepciones deducidas por la emplazada AFP.

 

Con fecha 21 de enero de 2010, la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) deduce excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva.

 

Con fecha 27 de mayo de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara fundada la excepción deducida por la SBS.

 

Con fecha 12 de enero de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara fundada en parte la demanda, ordenando a la emplazada informar a la actora en su domicilio, cada tres meses y por escrito, las medidas tomadas por aquélla para impulsar los procesos de cobranza y la existencia o no de fondos en la Cuenta Individual de Capitalización del causante.

 

Con fecha 15 de julio de 2011, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, reformando la apelada, declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la presente demanda de amparo es que se ordene a la emplazada AFP Horizonte que le entregue a la recurrente el saldo de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), a favor de la masa hereditaria, correspondiente a los aportes efectuados por su difunto hijo Gerardo Federico Olavarría Rodríguez (con número de cliente 266672 y CUSPP 546931GORVR1) debido a que, pese a los reiterados reclamos formulados en la vía administrativa, dicha entrega no ha sido realizada hasta el momento. Invoca la afectación de sus derechos a la dignidad, a la igualdad ante la ley y a la seguridad social.

 

2.      Al respecto, sostiene la recurrente que, a raíz del fallecimiento de su hijo, solicitó oportunamente a la emplazada AFP la devolución de los aportes efectuados por éste en vida, pero que la referida empresa ha venido negándose a acoger su solicitud, argumentando que la improcedencia de la devolución de los aportes en cobranza se debe a que éstos no fueron cancelados por los respectivos empleadores del causante, por lo que actualmente la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado no registra saldo alguno. A criterio de la demandante, sin embargo, ella no puede verse perjudicada por la ineptitud de la emplazada, la que en su momento no tomó las medidas necesarias para hacer efectivos los aportes de su causante, pese a contar con sentencias consentidas a su favor.

 

3.      Por su parte, al contestar la demanda, AFP Horizonte arguye que, de acuerdo a ley, es obligación exclusiva y excluyente del empleador la declaración, retención y pago de los aportes previsionales de sus trabajadores, siendo deber de las AFP’s únicamente iniciar acciones de cobranza en aquellos casos en que, de conformidad con el artículo 57º del Reglamento del TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobado mediante D. S. N.º 004-98-EF, la deuda previsional se encuentre determinada en base a la historia previsional inmediata del trabajador, o a la existencia de un documento probatorio cierto, tal como la Declaración sin Pago, copia de la planilla de remuneraciones del empleador, copias de las boletas de pago  u otros que establezca la Superintendencia

 

4.      En ese sentido, afirma que AFP Horizonte, al ejercitar las acciones judiciales de cobranza, sólo contaba con información cierta por los períodos de devengue de noviembre de 1998 a agosto de 1999 (con el empleador Medios Interactivos S.A.), períodos que fueron judicializados en los EXPs. Nos. 5620-2001 y 6128-2001, a través de procesos iniciados en diciembre de 2001, y en el que se obtuvieron sentencias favorables en el 2002, las cuales, sin embargo, no pudieron ejecutarse debido a que el empleador no tenía patrimonio susceptible de ser embargado. Asimismo, refiere que es recién con la información presentada por la recurrente con fecha 26 de febrero de 2007, que AFP Horizonte pudo determinar deuda cierta por los períodos de diciembre de 1995 (con el empleador Medios Interactivos S.A.) y abril de 2001 (con la empresa Internet Limitada S.A.), pero que no pudo iniciar las acciones de cobranza respectivas, porque ambos empleadores estaban en situación de inubicabilidad, según la base de datos de la SUNAT, siendo por ende aplicable el artículo 157º inciso f) de la Resolución N.º 080-98-EF/SAFP.

 

5.      Así expuesta la controversia, estimo que, para valorar si el acto lesivo cuestionado por la recurrente vulnera o no los derechos invocados en la demanda, es preciso acudir a lo que establece la ley de la materia, a fin de constatar si lo expresado por la AFP emplazada tiene o no sustento legal y/o constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

6.      De conformidad con el artículo 34º del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado mediante D.S. N.º 054-97-EF, los aportes deben ser “declarados, retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP”. Asimismo, el último párrafo de este artículo señala que “[e]l monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo previsto en las normas pertinentes, generará una obligación del empleador por un importe equivalente a una tasa que no podrá exceder del límite previsto en el Artículo 33 del Código (…)ˮ. 

 

7.      Por su parte, el artículo 37º de este mismo cuerpo de leyes, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 28470, señala que “[t]oda Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), bajo responsabilidad, tiene la obligación de interponer la correspondiente demanda de cobranza judicial de adeudos previsionales, cuando al haber calculado y emitido la respectiva Liquidación para Cobranza ésta contenga deuda previsional cierta, que expresa una obligación exigible por razón de tiempo, lugar y modo”. Del mismo modo, este artículo señala que “[c]uando una AFP, actuando de manera negligente, no inicie oportunamente el proceso de cobranza de adeudos de los empleadores, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, deberá constituir provisiones por los montos dejados de cobrar, a fin de cautelar el derecho del afiliado”.

 

8.      Complementando estas disposiciones, el artículo 52º del D.S. N.º 004-98-EF, Reglamento de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, establece que “[e]n los casos de demora en el pago de los aportes, las AFP están obligadas a iniciar contra el empleador las acciones legales a que se hace referencia en los Artículos 37 y 38 de la Ley, dentro de un plazo que determinará la Superintendencia”. Más específicamente, en lo relativo a la cobranza judicial de aportes, el artículo 57º de este mismo reglamento, modificado por el artículo segundo del D.S. N.º 182-2003-EF, establece que es obligación de las AFP demandar judicialmente el pago de los aportes previsionales en aquellos casos en que la deuda previsional se encuentre determinada en base a la historia previsional inmediata de un trabajador, o a la existencia de un documento probatorio cierto, tal como la Declaración sin Pago, copia de la planilla de remuneraciones del empleador, copias de las boletas de pago presentadas para tal efecto por el trabajador, u otros que establezca la Superintendencia. Y así, en su segundo párrafo, dispone:

 

“Se presumirá que la AFP actuó de manera negligente en aquellos casos en que, contando con alguno de los medios a que se refiere el párrafo anterior o con cualquier otra manifestación de información cierta relativa a la deuda, dicha AFP no interponga la respectiva demanda judicial de cobranza de aportes previsionales dentro del plazo establecido por la Superintendencia. También se presumirá que la AFP actuó de manera negligente cuando no inicie los mecanismos a que se hace mención en el segundo párrafo del Artículo 52 del presente Reglamento”.

 

9.      De las normas glosadas se desprende pues que, si bien es obligación del empleador aquella de declarar, retener y pagar los aportes a la AFP en la que se encuentre afiliado del trabajador, también recae sobre las AFP un deber de diligencia en la cobranza judicial de dichos aportes, cuando éstos no son pagados oportunamente por el empleador.

 

10.  En el caso de autos, de la documentación que obra en el expediente, se verifica las siguientes comunicaciones cursadas entre la demandante y la AFP emplazada:

 

 

 

 

 

11.  Por otro lado, a fojas 10 obra el Informe de Deuda Actualizada por Cotizaciones Previsionales expedido por AFP Horizonte con fecha 10 de junio de 2008, en la cual se detalla una deuda total ascendente a S/. 5,458.19 nuevos soles, estado de cuenta en base al cual, con fecha 21 de agosto de 2008, la recurrente y su señor esposo solicitaron el pago correspondiente (fojas 12). Ante ello, con fecha 25 de agosto de 2008, la referida AFP informó que en los registros de la SUNAT la dirección de la empresa Medios Interactivos S.A. se encontraba en condición de domicilio no habido, por lo que no era posible entregar las notificaciones (fojas 70).

 

12.  Asimismo, a fojas 16 obra otro Informe de Deuda Actualizada, de fecha 08 de mayo de 2009, que consigna una suma total ascendente a S/. 8,973.24 nuevos soles, en base al cual la recurrente y su señor esposo, con fecha 30 de septiembre de 2009, según consta a fojas 17, solicitaron informe detallado del resultado del reclamo, debido a la demora de casi tres años en su tramitación. Finalmente, mediante carta de fecha 12 de octubre de 2009, que corre a fojas 19, la AFP emplazada reconoce que “pese a contar con sentencias fundadas, existe imposibilidad de continuar con la cobranza de aportes señalados”, dado que el responsable de retener, declarar y pagar oportunamente los aportes previsionales es el empleador, y no AFP Horizonte.

 

13.  En relación a los procesos judiciales iniciados por la AFP emplazada para recuperar los aportes efectuados por el hijo de la causante, en autos tenemos las siguientes documentales:

 

 

 

14.  En ese sentido, estimo que si bien es cierto que, como consta en autos, la AFP emplazada inició los procesos judiciales correspondientes para cobrar los aportes efectuados por el afiliado causante y adeudados por la empresa Medios Interactivos S.A. (Exps. N.os 5620-2001 y 6128-2001), también lo es que la empresa demandada ha demostrado absoluta desidia al no ejecutar diligentemente las sentencias consentidas que obtuvo a su favor al interior de tales procesos, conducta cuyas consecuencias ahora perjudican en sus derechos a la recurrente, quien prácticamente se ve impedida de recibir lo que por ley le corresponde.

 

15.  En efecto, tal como se precisó en el fundamento 13 supra, mientras que las sentencias ejecutoriadas recaídas en los Exps. N.os 5620-2001 y 6128-2001 datan de los años 2001 y 2002, la ejecución de tales sentencias recién se inició en el año 2007, a raíz de la solicitud de información formulada por la recurrente y su señor esposo (según consta de la comunicación obrante a fojas 3, de fecha 08 de enero de 2007), momento para el cual la empresa Medios Interactivos S.A. ya había sido dada de baja (lo cual sucedió el 02 de enero de 2006, según consta de la Ficha de Consulta en Línea de SUNAT).

 

16.  En ese sentido, debe recordarse que, conforme ha señalado este Colegiado, “al igual que en el Régimen del Decreto Ley 19990, en el Sistema Privado de Pensiones los ex empleadores tienen la obligación de trasladar a la entidad administrativa privada respectiva las aportaciones retenidas a sus trabajadores, y aun cuando dicha situación no sea así, corresponde a la AFP y SBS reconocer a los asegurados los aportes realizados, dado que mes a mes son descontados de la remuneración de todo trabajador en relación de dependencia” [STC N.º 04742-2011-PA/TC, fundamento  13].

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados por la recurrente, debiéndose ordenar que la emplazada AFP Horizonte cumpla con entregarle el saldo de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), a favor de la masa hereditaria, correspondiente a los aportes efectuados por su difunto hijo Gerardo Federico Olavarría Rodríguez (con número de cliente 266672 y CUSPP 546931GORVR1), reconocido en el Informe de Deuda Actualizada, expedido por la emplazada, de fecha 08 de mayo de 2009.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ