EXP. N.° 05337-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ VICENTE

ORELLANA CAMACHO

Y OTRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Vicente Orellana Camacho y otra contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 125, su fecha 26 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de octubre de 2010, don José Vicente Orellana Camacho y doña Justina Almendras Tapia de Orellana, interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad e ineficacia de la resolución judicial de vista, de fecha 11 de marzo de 2008, que, confirmando la apelada, declaró infundada en todos sus extremos la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta N.º 916-2007 que promovió contra el Banco Wiese Sudameris y el juez del Trigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima; y que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se expida nueva resolución. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente sus derecho a probar y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Especifican los recurrentes que el Banco Wiese Sudameris promovió el proceso de Ejecución de Garantía Hipotecaria N.º 2446-2001 en contra suya, y que Trigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima tuvo a su cargo la irregular tramitación de la causa, en la que finalmente se falló a favor de la ejecutante y se ordenó el remate del bien. Añaden que debido a las anomalías procesales y a las evidentes irregularidades del pagaré con el que se que aparejó la ejecución, promovieron proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta N.º 916-2007, el cual, no obstante la razón que les asiste, se desestimó en ambos grados, abuso que lesiona los derechos fundamentales invocados.

 

 

2.        Que con fecha 20 de octubre de 2010, el Primer Juzgado Constitucional de Lima, declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que a su presentación se encontraba prescrita la acción. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la justicia constitucional no constituye instancia revisora de judicatura ordinaria.

 

3.        Que en el presente caso se  cuestiona la constitucionalidad de la sentencia de vista, que confirma la decisión judicial que en primer grado declara infundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta por los demandantes contra el Banco Wiesse Sudameris y el juez del Trigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, quienes promovieron y sentenciaron, respectivamente, el proceso de ejecución de garantía hipotecaria N.º 2446-2001, que les fue adverso.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const.”. (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

5.        Que, asimismo, ha entendido que el debido proceso es un derecho continente, y que la afectación de cualquiera de aquellos derechos que lo integran termina por vulnerar éste.

 

En particular, el derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso". (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.        Que, en el contexto descrito, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es facultad de la justicia constitucional  analizar la validez o invalidez de las decisiones adoptadas por la judicatura, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión de la magistratura debe suponer, afectando con ello, de modo manifiesto y grave, cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.        Que la decisión de la judicatura de desestimar la demanda ordinaria de nulidad de cosa juzgada fraudulenta promovida por los demandantes, se encuentra razonablemente expuesta, tanto en la sentencia de primer grado (f. 21/25) como en su posterior confirmatoria mediante el auto de vista cuestionado (f. 27/29), pronunciamientos de los cuales  no se observa un agravio manifiesto a los derechos fundamentales. En tales circunstancias, lo resuelto y dispuesto por la judicatura constituyen decisiones adoptadas no sólo dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución, sino que fueron ejercidas conforme a las mismas.

 

8.        Que, por consiguiente, y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05337-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ VICENTE

ORELLANA CAMACHO

Y OTRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, las consideraciones que, a mi juicio, sustentan la decisión, son las que detallo a continuación:

 

1.      La demanda tiene por finalidad que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 11 de marzo de 2008, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Exp. N.º 916-2007, que confirmó la sentencia de primera instancia y declaró infundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta por los demandantes.

 

2.      Antes de entrar a resolver la pretensión, considero preciso analizar si la demanda fue interpuesta cuando había transcurrido o no el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debido a que en el inciso 10) del artículo 5º se establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[h]a vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

En cuanto al plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial conviene recordar que el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N.º 00252-2009-PA/TC precisó que “la notificación de la resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles”.

 

Este parecer jurisprudencial debe ser concordado con el sostenido en la resolución de los Exps. N.os 03488-2009-PA/TC, 00538-2010-PA/TC y 01501-2010-PA/TC, consistente en que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento”. En estos casos, el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional se “computa desde el día siguiente de notificada esta”.

 

3.      En el presente caso, la resolución judicial cuestionada le fue notificada a los demandantes el 7 de abril de 2008, por lo que a la fecha de interposición de la demanda de autos, esto es, el 14 de octubre de 2010, ha transcurrido más de treinta días hábiles, por lo que resulta de aplicación el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Asimismo, en autos no se encuentra probado que los demandantes hayan interpuesto recurso de casación contra la resolución judicial cuestionada. En consecuencia, la resolución judicial cuestionada carece de firmeza resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ