EXP. N.° 05338-2011-PA/TC

LIMA

NICANOR QUISPE

CARPIO Y OTRA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Quispe Carpio y doña Zoila Rosa Velazco Coronado contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 5 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que los recurrentes piden que se declare inaplicable el contenido de las Cartas 1937-2010/CPMP-GP-CC y 2134-2010/CPMP-G-CC, mediante las cuales la Caja de Pensiones Militar-Policial les comunica que ha tomado conocimiento que perciben o han percibido ingresos provenientes de fondos del Estado simultáneamente a la percepción de su pensión, por lo que les solicita que regularicen su situación en el plazo de 30 días, advirtiéndoles que en caso de comprobarse doble percepción, iniciará las acciones legales correspondientes para el cobro del pago indebido. Manifiestan que las mencionadas cartas constituyen amenaza de vulneración de su derecho a la pensión.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que no se acredita afectación al mínimo vital, como se desprende de las boletas de pago que obran a fojas 20. Asimismo, no se advierte de autos que se haya configurado un supuesto de tutela urgente en los términos delimitados por este Colegiado (grave estado de salud del demandante).

 

4.        Que, por otra parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el  17 de marzo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ