EXP. N.° 05339-2011-PA/TC

LIMA

ZENOBIA CRUZ SOTELO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zenobia Cruz Sotelo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 13 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 57439-2005-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación actualizándola al monto de S/. 415.00. Manifiesta que no se ha respetado su derecho a una pensión mínima.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, porque no se puede reconocer a la demandante como pensión inicial el monto mínimo  de S/. 415.00, dado que no acredita 20 años completos de aportaciones.

 

El Quinto Juzgado Especializado Constitucional de Lima, con fecha 4 de abril de 2011, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que habiendo cumplido  la demandante los requisitos para acceder a la pensión del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, resulta atentatorio de la progresividad del derecho a la seguridad social que se le otorgue un monto inferior al mínimo.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que habiendo acreditado la demandante 16 años de aportaciones, es correcto el monto que se le asignó como pensión.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

 Delimitación de la demanda

 

2.       La demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación actualizándola al monto mínimo de S/. 415.00.

 

Análisis de la controversia

 

3.       De la Resolución 57439-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), de fecha 30 de junio de 2005, se advierte que la entidad emplazada otorgó a la demandante pensión de jubilación por la suma de S/. 160.00, a partir del 1 de enero de 1997 y actualizada a  la suma de S/. 346.00, por haber acreditado 16 años de aportaciones al régimen previsional regulado por el Decreto Ley 19990.

 

4.       Conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima en el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en atención a los años de aportaciones acreditadas. Al respecto, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de la pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20 años de aportación.

 

5.       Por consiguiente, constatándose de autos (f. 3) que la demandante percibe la pensión mínima que le corresponde, concluimos que no se está vulnerando su derecho. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN