EXP. N.° 05342-2011-PHC/TC

LIMA

JULIETA AURELIA

TARIFEÑO NÚÑEZ

A FAVOR DE

CARLOS MARTÍN

RUIZ PAREDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julieta Aurelia Tarifeño Núñez y don Carlos Martín Ruiz Paredes contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 7 de septiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 7 de julio de 2011, doña Julieta Aurelia Tarifeño Núñez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Martín Ruiz Paredes, y don Carlos Martín Ruiz Paredes por derecho propio, contra el fiscal adjunto de la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Walberto Rodríguez Champi; por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita la nulidad del dictamen N.º 142-11.

 

2.        Que el recurrente refiere que se le ha iniciado proceso penal  por el presunto delito contra la libertad, violación de la libertad sexual, actos contra el pudor en agravio de menor de edad (Expediente N.º 313-2009); que en dicho proceso el fiscal emplazado emitió el dictamen N.º 142-11, por el que se le formuló acusación sin haber valorado las pruebas de descargo que refutan la imputación en su contra, como son las declaraciones testimoniales de don César Tolentino Ponce, doña Julieta Aurelia Tarifeño Núñez, la inspección judicial al local donde supuestamente ocurrieron los hechos, así como el memorial de los vecinos respecto a su buen comportamiento y el no registrar antecedentes penales y judiciales; y al omitir la valoración de las mencionadas pruebas se pone en peligro su derecho a la libertad individual. El recurrente añade que fue denunciado falsamente por una vecina, aleccionando a su menor hija para que lo acuse de haberle hecho tocamientos indebidos.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece, en su artículo 159º, que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, antes de que se emitan las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.        Que, asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, porque las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

5.        Que, por consiguiente, el cuestionamiento del recurrente respecto a que el dictamen acusatorio N.º 142-2011, de fecha 16 de febrero de 2011 (a fojas 9 de autos), no ha  valorado las pruebas de descargo que desvirtúan la imputación en su contra, no tiene incidencia directa sobre su derecho a la libertad personal ni tampoco constituye una amenaza a dicho derecho, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ