EXP. N.° 05343-2011-PA/TC

CALLAO

DORA MARÍA

QUISPE CHUMPITAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora María Quispe Chumpitaz contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 124, su fecha 22 de setiembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, con el objeto que se deje sin efecto el despido incausado realizado en su contra; y que, en consecuencia, se la reponga en su puesto de asistente contable. Refiere haber prestado servicios como locadora desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, y que, posteriormente, a partir del 1 de enero de 2009, trabajó en calidad de contratada bajo el régimen denominado contrato administrativo de servicios, siendo despedida el 3 de enero de 2011 con el argumento de que su contrato había vencido el 31 de diciembre de 2010, sin que se exprese una causa justa relacionada con su conducta o su capacidad laboral. Asimismo, solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional del Callao deduce la excepción de prescripción y al contestar la demanda solicita que sea declarada infundada, aduciendo que no se puede discutir en un proceso de amparo la naturaleza de las labores prestadas por la actora con anterioridad al contrato administrativo de servicios, y además que el cese se produjo por vencimiento de contrato el 31 de diciembre de 2010 y no el 3 de enero de 2011, como maliciosamente se indica.

 

El Quinto Juzgado Civil del Callao, con fecha 18 de marzo de 2011, declara infundada la excepción de prescripción, y mediante sentencia del 18 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el contrato administrativo de servicios venció el 31 de diciembre de 2010, verificándose que la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme el literal h del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala revisora confirma el auto que declara infundada la excepción de prescripción y la apelada por similares argumentos, precisando que la demandante tuvo dos modalidades contractuales  con el mismo empleador antes de cesar bajo el régimen de contrato administrativo de servicios, siendo periodos independientes; y que en todo caso corresponde a la vía ordinaria  laboral verificar la supuestas desnaturalización de los contratos de servicios no personales.

 

FUNDAMENTOS

 

§     Procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando como asistente  contable, porque habría sido víctima de un despido sin expresión de causa.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, se concluye que en el presente caso que procede evaluar si la actora ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§     Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, es conforme con el artículo 27° de la Constitución.

 

       Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituye un período independiente al inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que de la copia simple del  contrato administrativo de servicio del 31 de diciembre de 2008, de su cláusula adicional del 30 de diciembre de 2009, de la constancia de pago (f. 21 a 24 y 44) y de lo expuesto por las partes en el proceso, se verifica que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional, vale decir el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción del vínculo laboral de la actora se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

       Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05343-2011-PA/TC

CALLAO

DORA MARÍA

QUISPE CHUMPITAZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los "contratos por locación de servicios" o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC; no obstante, estimo que dicha "constitucionalidad" es un estatus que con el tiempo podría devenir en "inconstitucional" si es que el Estado mantiene indefinidamente el régimen CAS tal y como está actualmente regulado; consecuentemente, nuestras autoridades, dentro de un plazo razonable, deben tomar "acciones" dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y, así, materializar el principio de igualdad exigida por la Constitución con los demás regímenes laborales.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentaje respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la optimización de la regulación del ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N° 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontrarnos en un periodo recientemente posterior a las últimas elecciones generales de junio de 2011, de modo que serán los nuevos representantes elegidos del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

 

S.

BEAUMONT CALLIRGOS