EXP. N.° 05344-2011-PA/TC

PUNO

DAVID ALFREDO

DEZA CARRILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Alfredo Deza Carrillo contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 90, su fecha del 21 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de julio de 2011 (folio 45), el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Carabaya-Macusani, su Procurador Público y el Jefe de la Oficina de Registros Públicos de la Provincia de San Román-Juliaca, solicitando la inaplicabilidad del Acuerdo de Concejo N.º 025-2005-MPC-M, de fecha 18 de agosto de 2005. Argumenta que mediante tal acuerdo se dispuso el saneamiento físico legal de un bien inmueble urbano que es propiedad suya y de sus hermanos y no de la citada municipalidad. Por ello, solicita también que se ordene la cancelación de la inscripción del referido bien inmueble mediante partida electrónica N.º 11047686 de la Oficina de Registro Públicos y que se le reconozca su derecho de propiedad sobre tal inmueble.

 

2.        Que con fecha 7 de julio de 2011, el Juzgado Mixto de la Provincia de Carabaya-Macusani declara improcedente la demanda en aplicación de los artículos 5º, incisos 2 y 3 del Código Procesal Constitucional, considerando que el amparo no es la vía igualmente satisfactoria para resolver la demanda.

 

3.        Que la Sala confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos, agregando que el demandante debió interponer la demanda con arreglo a ley, y no suplir el descuido o la negligencia de la parte demandante por el órgano jurisdiccional.

 

4.        Que este Tribunal coincide con lo expuesto por el ad quem. En primer lugar, no es amparable tampoco el argumento del demandante mediante el que alega que debido a  que ya transcurrió el plazo para interponer la demanda ante la vía contencioso-administrativa la vía de amparo es la adecuada para cuestionar el acto administrativo. Ello es así porque, como ya se expresó, el plazo para interponer la demanda de amparo también ya ha vencido (art. 44 del Código Procesal Constitucional). Y en segundo lugar, porque dejar transcurrir dicho plazo es de entera responsabilidad de la parte demandante, salvo que demuestre que se encontraba impedido de interponer la demanda. En este caso, el demandante no ha argumentado ni demostrado tal impedimento. Por consiguiente, el actor no puede pretender ahora, y luego de haber dejado transcurrir el plazo para demandar en el contencioso-administrativo, alegar que el amparo es la única vía por medio de la cual puede tutelar sus derechos.

 

5.        Que adicionalmente a tales argumentos, el demandante pretende cuestionar el derecho de propiedad de la municipalidad demandada, reclamando que el inmueble materia del Acuerdo de Concejo N.º 025-2005-MPC-M es de su propiedad y de propiedad de sus hermanos. Como bien lo ha expresado el ad quem, dicha pretensión es incompatible con la naturaleza del amparo puesto que para resolver tal controversia se requiere de una estación probatoria de la cual carece el proceso de amparo (art. 9 del Código Procesal Constitucional). Por consiguiente, los actos administrativos que se consideran vulneratorios debieron ser cuestionados en la vía contencioso-administrativa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ