EXP. N.° 05346-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS

CARRASCO BAROLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Carrasco Barolo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 26 de septiembre de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 20 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Elcira Vásquez Cortés, en su calidad de Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; don Antonio Pajares Paredes y don Walter Cotrina Miñano, en sus calidades de miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y don Luis Alberto Mera Casas, en su calidad de secretario general del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

 

2.        Que si bien, al plantear el petitorio de la demanda (fojas 121) el actor no identifica con claridad cuál es el acto lesivo y qué es lo que persigue, y aun cuando a través del recurso de agravio constitucional expresa que no pretende cuestionar “la invalidez de la sanción” sino la “ilegalidad constitucional de las resoluciones en las que se basa”, para este Tribunal es evidente que, en el fondo, el acto lesivo y lo que se pretende cuestionar es la sanción disciplinaria impuesta mediante la resolución del 2 de agosto de 2007, confirmada por la resolución del 12 de mayo de 2008, y notificada el 7 de setiembre de 2010, mediante la que se le impone al actor la medida disciplinaria de suspensión por el término de 10 días por su actuación en el cargo de Juez Provisional del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima. El recurrente alega que con ello se han afectado sus derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba y a obtener una resolución fundada en derecho.

 

3.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión debe ser dilucidada mediante el proceso contencioso administrativo.

  

4.        Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirmó dicha decisión, en aplicación del artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional estima que, sin necesidad de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, y en aplicación del artículo 5.5° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, pues la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados ha devenido en irreparable, toda vez que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al 20 de octubre de 2010, la sanción de suspensión por el término de 10 días ya ha sido cumplida; máxime cuando, según se advierte de la Resolución N.º 061-2011-PCNM, del 12 de enero de 2011, y de la Resolución N.º 371-2011-PCNM, del 28 de junio de 2011, el actor no ha sido ratificado en el cargo de Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial de Lima.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ