EXP. N.° 05347-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA BETTINA

GÓNGORA PADILLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Bettina Góngora Padilla contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 21 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 12503-2000/ONP-DC-20530, 730-2001-MTC/15.13 y 43-2001-MTC/15.13; y que, en consecuencia, se le restituya el pago de su pensión de sobreviviente–orfandad, con abono de los devengados y los intereses legales.

  

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de mayo de 2011, declara improcedente liminarmente la demanda, por estimar que la acción ha prescrito.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea, por existir otra vía igualmente satisfactoria para la tutela del derecho presuntamente afectado.

 

FUNDAMENTOS

 

Rechazo liminar y procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, quienes argumentaron que la acción había prescrito y que el proceso de amparo no es la vía idónea por existir otra vía igualmente satisfactoria para la tutela del derecho presuntamente afectado.

 

2.        Sobre el particular, las instancias inferiores no han tenido en cuenta, en primer lugar, que en reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha establecido que las pretensiones en materia previsional no prescriben; y, en segundo lugar, que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Colegiado ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.        Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Colegiado considera pertinente  no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, máxime si los emplazados han sido notificados con el concesorio de la apelación (fojas 36 y 37), por lo que se encuentra garantizado su derecho de defensa.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        La demandante solicita que se le continúe abonando la pensión de orfandad dispuesta en el Decreto Ley 20530.

 

Análisis de la controversia

 

5.        De la Resolución Directoral 2051-93-TCC/15.10 (f. 3), del 17 de agosto de 1993, se advierte que a la demandante, a partir del 9 de mayo de 1993, se le otorgó la pensión de sobrevivientes – orfandad dispuesta en el Decreto Ley 20530.

 

6.        En las SSTC 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI/TC y 0009-2005-AI/TC (acumulados), al desarrollar el criterio de dependencia económica para la obtención de una pensión de sobrevivencia, se ha señalado que este tipo de pensiones “Debe ser concebido como una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el principio de dignidad de aquellos que, en razón de un vínculo familiar directo, dependían económicamente de parte de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad (artículo 4º de la Constitución)”. Esta afirmación supone la existencia de una relación de dependencia material entre el titular de la pensión y los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. En algunos supuestos, esta condición se considera cumplida sobre la base de ciertas presunciones. Así, en el caso de los hijos menores de edad, se trata de una presunción iure et de iure; en otros, como en el caso de las hijas solteras mayores de edad, modalidad actualmente desaparecida, se exigía determinadas condiciones con las cuales se verificaba la imposibilidad de sustentarse ante la ausencia del sostén de la familia.

 

7.        Al respecto, este Tribunal ha precisado en la STC 10183-2005-PA/TC que: “La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera, mayor de edad, cuando no tuviese  actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era manifiesta. Pero así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse”. En efecto, el artículo 54º del Decreto Ley 20530 contempla los supuestos en que una pensión se puede suspender. Por otro lado, el artículo 55º del acotado establece los casos en que la pensión se extingue. En este último caso, lo que se encuentra previsto es la extinción del derecho, sea que se trate de una pensión originaria o de una derivada. En el caso de una pensión derivada, su extinción se sustenta en una nueva condición legal que recae en el beneficiario y que también tiene como consecuencia la conclusión del estado de necesidad, pero que, a diferencia del supuesto de suspensión de pensión, no puede ser revertido.

 

8.        Mediante la Resolución 12503-2000/ONP-DC-20530 (f. 4), de fecha 29 de diciembre de 2000, se declaró la caducidad del derecho a pensión de sobrevivientes – orfandad de la demandante, como hija soltera mayor de edad, por haberse determinado con el reporte de la Relación de Empleadores del Asegurado, expedida por la Jefatura de ORCINEA-ESSALUD, que se encuentra laborando en condición de dependiente desde fecha anterior al fallecimiento de su causante, percibiendo rentas afectas y aportando en un sistema de seguridad social.

 

9.        La demandante sostiene que no es cierto que percibió rentas afectas, toda vez que los ingresos percibidos en el año 1993 no alcanzaron el mínimo para estar sujetos a la afectación tributaria, lo que pretende demostrar con la declaración jurada del impuesto a la renta de fojas 11; y que, por otro lado, cumple el requisito de no estar amparada por un sistema de seguridad social, toda vez que, de acuerdo con lo establecido por la STC 02135-2002-AA/TC, expedida por este Colegiado, este requisito se refiere a que en la actualidad no se esté gozando de alguna pensión, supuesto que se configura en su caso, toda vez que a la fecha de fallecimiento del causante no percibía una pensión; sin embargo, la recurrente no ha negado que desde antes de la fecha de fallecimiento del causante tuvo una actividad lucrativa en condición de dependiente; al respecto, se desprende del primer considerando de la Resolución Secretarial 43-2001-MTC/15.13 (f. 9), de fecha 22 de noviembre de 2001, que en el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Directoral 730-2001-MTC/15.13, que la excluyó de la Planilla Única de Pagos de Pensionistas, manifestó “(…) que en ningún momento ocultó su relación laboral con la Pontificia Universidad Católica del Perú (…), por lo que en ningún momento existió de su parte el ánimo de ocultar una situación laboral que existió con anterioridad a la muerte de su padre (…)”; en consecuencia, la demandante se encuentra comprendida en la causal de extinción de la pensión prevista en el inciso c) del artículo 55º del Decreto Ley 20530.

 

10.    Siendo ello así, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, no corresponde estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ