EXP. N.° 05348-2011-PHC/TC

LIMA

JORGE LUIS

HOYOS BUSTAMANTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Bustamante Iriarte, a favor de don Jorge Luis Hoyos Bustamante, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 18 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Alberca Pozo, Falconí Robles y Peña Bernaola, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 2 de junio de 2011, mediante la cual el actor fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado (Expediente N.º 27237-2009). Alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

        

       Al respecto, afirma que corresponde declarar la nulidad de la sentencia condenatoria toda vez que en la audiencia que se llevó a cabo a efectos de su dictado no se le permitió al actor contar con un abogado de su elección, pues la notificación a su abogado para dicho acto procesal fue realizada extemporáneamente. Agrega que con fecha 15 de junio de 2011 el actor solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria y  la audiencia, no obstante, mediante un decreto se le indicó que se esté a lo resuelto en la mencionada sentencia.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que el acto u omisión que se reputa lesivo debe redundar en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial, tal apelación.

 

3.      Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC y RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. En efecto, conforme se advierte del Acta de la Audiencia de fecha 2 de junio de 2011 (fojas 18), el actor, luego de que se le leyera la sentencia condenatoria, previa consulta a su abogado nombrado con su consentimiento por la Sala Superior, afirmó que se encuentra conforme con dicho pronunciamiento judicial, procediendo el órgano judicial a declarar consentida la aludida sentencia. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN