EXP. N.° 05349-2011-PA/TC

LIMA

FRANCISCA LARICO

QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Larico Quispe contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 11 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que, con fecha 8 de noviembre de 2007 y escrito subsanatorio de fecha 4 de diciembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, con el objeto que se declare sin efecto el despido del que fue víctima; y que en consecuencia, se disponga la  inmediata reposición en sus labores de limpieza. Manifiesta que laboró desde el 1 de enero hasta el 8 de setiembre de 2007, fecha en la cual fue despedida, “(…) por el solo hecho de haber solicitado reemplazo a mi hija quien concurrió a mi centro laboral (…) (sic)”.

 

2.                  Que el Cuarto Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, con fecha  1 de abril de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que en tanto la actora solicita que se declare inaplicable el supuesto abandono de trabajo y la suplantación que habrían motivado su despido, y también admite que su hija la ha reemplazado, siendo que la propia demandada reconoce que el despido fue por la suplantación efectuada, tales afirmaciones exigen ser ventiladas en un proceso que cuente con estación probatoria. La Sala revisora confirma la apelada  por similares argumentos.

 

3.                  Que de lo expuesto por las partes se advierte que el problema jurídico se centra en determinar, en primer lugar, la naturaleza del vínculo contractual que mantuvo la accionante con la entidad demandada, y solo a partir de tal definición, en segundo lugar, podría establecerse que en caso se esté frente a una  relación laboral, la accionante podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o su capacidad y previo procedimiento previsto legalmente.

 

4.                  Que este Colegiado ha entendido que tanto el principio de primacía de la realidad como la presunción de laboralidad, recogida en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, permiten concluir, como se ha establecido en la STC 03172-2011-PA/TC (fundamento 4),  “(…)  que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal de servicios por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador, siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios”.

 

5.                  Que, en ese orden de ideas, para acreditar si existió una relación laboral obra en autos copia de la constatación de despido, en el que se entrevista al “asistente técnico de la subgerencia de limpieza pública (fs. 11); recibos por honorarios profesionales de marzo de 2007, de 1 de junio y 27 de julio del mismo año (fs. 12, 14 y 15); dos recibos por honorarios sin fecha de emisión (fs. 13 y 16); el procurador público ha señalado que la actora no tuvo una relación laboral, sino que suscribió un contrato civil para realizar actividades de limpieza pública; sin precisar en qué periodo de tiempo habría prestado servicios y cuestionando los recibos por honorarios. Asimismo, en los recursos de apelación de fojas 72 y 88, expresamente ha señalado que la actora laboró hasta el 31 de julio de 2007, pues conforme a la denuncia policial de fojas 121, la actora sufrió un accidente y dispuso unilateralmente que su hija la reemplazara en el servicio conforme ella misma señaló en su demanda. Por lo que este Colegiado considera que en el caso de autos no es posible, a partir de los documentos que obran en autos, establecer con meridiana claridad la existencia de una relación laboral, siendo necesario para ello que la demandante acuda a un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

6.                  Que, en consecuencia, el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, sino la vía del proceso laboral y, en esa medida, resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

                                                                                              JDLP