EXP. N.° 05350-2011-PA/TC

LIMA

YOLANDA MAMANI

DE CASTAÑEDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Mamani de Castañeda, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 28 de setiembre de 2011, de fojas 52, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada de Familia, señores Donayre Mavila, Capuñay Chávez y Cabello Matamala, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de mayo de 2010, que confirmó la desestimatoria de la nulidad planteada. Sostiene que en el contexto del proceso de divorcio por causal, al fenecer el vínculo matrimonial, se procedió a sacar a remate el inmueble de la sociedad conyugal, inaplicándose los artículos 320º y 322º del Código Civil y los artículos 735º y 738º del Código Procesal Civil, al no exigirse al postor el depósito de la tasación y no permitirle a ella como ejecutada suscribir el acta de remate, motivo por el cual solicitó la nulidad del remate, pedido que fue desestimado en primera y segunda instancia, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 26 de julio de 2010, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que en rigor la recurrente pretende discutir el razonamiento empleado por el órgano judicial en un proceso de divorcio por causal. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que para la dilucidación del presente caso se hace notoria la necesidad de contar con una estación probatoria.

 

3.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la desestimatoria del pedido de nulidad de remate realizado por la recurrente es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la norma fundamental reconoce a este poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable (Cfr. RTC N° 00244-2009-PA/TC, fundamento 3, entre otras), lo que no sucede en el presente caso; y ello porque, conforme se aprecia a fojas 2, primer cuaderno, la Sala Superior demandada sustentó la desestimatoria del pedido de nulidad realizado por la recurrente, así como los agravios denunciados en él en que, por un lado, la ejecutada decidió no concurrir al acto de remate y su abogado no participó en él por no contar con poder expreso para dicho acto; y, por otro lado, el apoderado del ejecutante efectivamente depositó la suma de $ 6,200.00  por concepto de oblaje (10% de la tasación), razones éstas que evidenciaban la carencia de argumentos de la  recurrente.

 

4.     Que por consiguiente, es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (la desestimatoria del pedido de nulidad de remate realizado por la recurrente) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN