EXP. N.° 05351-2011-PC/TC

LIMA

SALOMÓN CALLE

ABAD

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomón Calle Abad contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 419, su fecha 6 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Banco de la Nación con el objeto de que se cumpla lo dispuesto por la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, las Leyes N.os 27803 y 29059 y el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, toda vez que ha sido incluido como beneficiario de la cuarta lista de extrabajadores cesados irregularmente, razón por la cual solicita su reincorporación en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese o en otro de similar nivel o categoría.

 

El Banco de la Nación deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia, y contesta la demanda, argumentando que el actor, luego de participar activamente en el proceso de reincorporación o reubicación laboral directa, no alcanzó una plaza presupuestada por no cumplir el perfil mínimo, correspondiéndole participar en el proceso de reubicación general, siendo que para ello ha presentado el formato aprobado por la Resolución Ministerial N.º 005-2010-TR. Asimismo, manifiesta que no se encuentra facultado ni obligado a reincorporar a los extrabajadores inscritos en la cuarta lista, ni reconocer los derechos invocados por el accionante, siendo responsable de ello el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de agosto de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 18 de mayo de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que de acuerdo a la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 29059, el acceso y goce a los beneficios del programa extraordinario no podrán ser restringidos y que los trabajadores reincorporados serán capacitados para lograr los perfiles que requiera la plaza asignada de acuerdo a los objetivos de la institución, por lo que no es exigible para la reincorporación que se reúna un perfil, sino que una vez reincorporado procede la capacitación; vale decir, no se exige condición adicional a la inscripción en el  Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. 

 

La Sala revisora revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Ministerial N.º 005-2010-TR establece condiciones para la reincorporación tales como la existencia de plazas vacantes presupuestales, la participación en las etapas de reincorporación y el cumplimento del perfil, de ser el caso, de lo que se colige que el mandato no cumple los requisitos de procedibilidad.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.      El demandante solicita que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, las Leyes N.os 27803 y 29059 y el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR; y que en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese, o en otro de similar nivel o categoría.

 

2.      Con la carta notarial del 22 de febrero de 2010 (f. 19), se acredita que el actor ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69.º del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde analizar si las normas cuyo cumplimiento se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido por el precedente vinculante recaído en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, se aprecia que el accionante fue incluido en la cuarta lista de extrabajadores cesados irregularmente (f. 71). En razón de dicho reconocimiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 3.º de la Ley N.º 27803, el actor optó por acogerse al beneficio de la reincorporación laboral, tal como se aprecia de la solicitud del 11 de agosto de 2009 (f. 22).

 

4.      Respecto del mandato contenido en la resolución suprema referida, este Tribunal, reiterando lo indicado en la STC 000841-2011-PC/TC (fundamento 4),  considera que cumple los requisitos mínimos comunes que establece el precedente vinculante en el fundamento 14 de la STC 00168-2005-PC/TC, porque: a) se encuentra vigente; b) es un mandato claro y cierto, consistente en la inscripción del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y en el acogimiento de uno de los beneficios regulados en el artículo 3.º de la Ley N.º 27803; c) le reconoce al demandante el derecho de acogerse al beneficio de la reincorporación; y d) porque el demandante se encuentra individualizado como beneficiario.

 

5.      Si bien este Colegiado, anteriormente en casos similares, ha dejado establecido que la norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato incondicional, puesto que el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, señala que la reincorporación de los extrabajadores, como ocurre con el demandante, se encuentra sujeta a la existencia de plazas vacantes y presupuestadas; en el presente caso, y siguiendo el criterio de este Colegiado recaído en la sentencia precitada y en la STC 02093-2010-PC/TC, se advierte que mediante acta de reposición del 7 de julio de 2011 (f. 389 y 390), se reincorpora al actor a su centro de trabajo  en la categoría de oficinista III en la dependencia de Servicio Transporte y Servicios Generales, División Servicios del Departamento de Logística, dando cumplimiento a la Resolución N.º 1, de fecha 7 de junio de 2011, dictada en el marco de una solicitud de actuación inmediata de sentencia, conforme se aprecia de los memorandos  EF/92.2310 N.º 0841-2011  y  EF/92.2331 N.º 434-2011  (f. 391 y 393) y de las boletas de pago  (f. 448 y 449); situación que acredita la existencia de plaza vacante presupuestada, por lo cual la demanda debe ser estimada.

 

6.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada en cumplir la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, pues únicamente a raíz de una orden judicial ha procedido a dar cumplimiento de la citada resolución, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.         Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia del Banco de la Nación al cumplimiento de la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR.

 

2.        Ordenar a la demandada que cumpla con reponer definitivamente al demandante en el cargo que venía desempeñando, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN