EXP. N.° 05352-2011-PA/TC

LIMA

ESTEBAN DÍAZ

QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Díaz Quispe contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.      Que con fecha 30 de marzo de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 53434-2007-ONP/DC/DL 19990 y que en consecuencia, se le otorgue la pensión del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento estimatorio.

 

3.      Que conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Que de acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 20, el actor nació el 25 de abril de 1935, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión que solicita el 25 de abril de 2000.

 

5.      Que de la resolución cuestionada (f. 2) y el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3) se desprende que se denegó al demandante la pensión solicitada por no haber acreditado aportaciones al régimen previsional regulado por el Decreto Ley 19990.

 

6.      Que la Sala Superior competente ha reconocido al demandante 14 años y 6 meses de aportaciones durante su relación laboral con su ex empleadora Centro Vacacional Huaychulo; por consiguiente, serán objeto de examen las aportaciones que afirma haber efectuado el actor para sus exempleadoras Pensión Residencia San Jorge y Compañía Hotelera del Perú.

 

7.      Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008 y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones como asegurado obligatorio que no han sido considerados por la ONP.

 

8.      Que para la acreditación de sus aportaciones el demandante ha presentado la siguiente documentación expedida por los empleadores que a continuación se indican:

 

Pensión Residencia San Jorge

 

a)    Original del Certificado de Trabajo de fojas 4, en el que se consigna que el demandante trabajó desde el 16 de octubre de 1961 hasta el 1 de octubre de 1962; sin embargo, esta instrumental no ha sido corroborada con documentación adicional idónea, razón por la cual carece de mérito probatorio en la vía del amparo.

 

Compañía Hotelera del Perú

 

b)   Original del Certificado de Trabajo de fojas 5, en el que se consigna que el demandante trabajó desde el 16 de marzo de 1963 hasta el 30 de marzo de 1969; sin embargo, esta instrumental no ha sido corroborada con documentación adicional idónea, razón por la cual carece de mérito probatorio en la vía del amparo.

 

9.      Que, en tal sentido, no habiendo presentado el actor documentación que acredite las aportaciones que alega haber efectuado en los períodos mencionados en el considerando precedente, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía a que hubiere lugar.  

 

  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN