EXP. N.° 05353-2011-PA/TC

AREQUIPA

PEDRO ADOLFO

FERNÁNDEZ PAREDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Adolfo Fernández Paredes contra la resolución de fecha 22 de setiembre de 2011, de fojas 123, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 27 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando que se respete sus derechos fundamentales vulnerados por la falta de tramitación de la apelación formulada en un anterior proceso de amparo. Sostiene que interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú (Exp. Nº 2007-05984), la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia, interponiendo mediante escrito de fecha 13 de enero de 2010 recurso de apelación (que en el fondo era uno de agravio constitucional), el cual hasta la fecha sigue sin respuesta, habiéndose decretado el archivo del proceso, decisión que vulnera su derecho al debido proceso, pues el escrito planteado sustentaba su voluntad de impugnar la decisión de segunda instancia desestimatoria de su demanda, por lo que se debió tramitar su recurso de agravio constitucional.

 

2.        Que con resolución de fecha 31 de enero de 2011, el Quinto Juzgado Especializado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar que del tenor del escrito de fecha 13 de enero de 2010 no se aprecia que contenga un recurso de agravio constitucional, conforme al artículo 18º del Código Procesal Constitucional, contra la decisión de segunda instancia que declaró improcedente la demanda del actor. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, por considerar que ante la no concesión del recurso de agravio constitucional, el recurrente se encontraba habilitado para interponer recurso de queja.

 

§1.  Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.        Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

  

§2.  “Amparo contra amparo” y asuntos de relevancia constitucional

 

4.        Que el recurrente denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso que se habría producido en la fase de impugnación de sentencia de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial (Exp. N.º 2007-05984), fase en la cual el órgano judicial omitió dar trámite a su recurso de apelación (que en el fondo era uno de agravio constitucional) decretándose el archivo de su proceso, decisiones que el recurrente juzga ilegítimas e inconstitucionales, pues el escrito planteado sustentaba su voluntad de impugnar la decisión de segunda instancia desestimatoria de su demanda, y sin embargo hasta la fecha actual su recurso de agravio constitucional sigue sin respuesta.

 

5.        Que, dentro de tal perspectiva, queda claro que, según lo alegado, el reclamo en la forma planteada reviste relevancia constitucional, al haberse omitido dar trámite a la impugnación formulada por el recurrente. Por tal motivo, la demanda cumple con los presupuestos procesales establecidos en el primer párrafo del supuesto a), y en los supuestos d) e i) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial; razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de “amparo contra amparo” con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración del derecho alegado en la misma.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

REVOCAR las resoluciones de fecha 22 de setiembre de 2011 y 31 de enero de 2011, debiendo el Juzgado Civil de Arequipa ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4 y 5 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ