EXP. N.° 05354-2011-PC/TC

AREQUIPA

LUIGI CALZOLAIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luigi Calzolaio contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 99, su fecha 20 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el accionante, con fecha 14 de diciembre de 2010, plantea demanda de cumplimiento contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, don Antonio Hernán Manrique, a fin de que, aplicando la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, resuelva los escritos que presentó con fecha 6 de septiembre de 2010, signados en mesa de partes con el número 3385-2010, además de solicitar el pago de costos y costas.

 

2.        Que el emplazado, con fecha 14 de marzo de 2011, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, sosteniendo que si bien el pedido realizado por el demandante se refiere a iniciar el proceso disciplinario contra varios funcionarios de la municipalidad, sólo uno de ellos sigue laborando en la institución, pero en labores distintas a las cuestionadas.

 

3.        Que el Juzgado del Módulo Básico de Justicia – Hunter de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 12 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que no existe mandato definido ni objetable. La Sala ad quem confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

4.        Que  según lo establecido en el  artículo 66º  del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.

 

5.        Que este Colegiado, en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC,  publicada en el diario oficial El Peruano,  el 7 de octubre del 2005,  en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, ha establecido que para que  el cumplimiento de una norma legal, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.        Que, en el presente caso, el demandante alega incumplimiento de una ley en virtud de la cual debía resolverse una solicitud presentada. Sobre el particular, se advierte en el caso que el mandamus carece de los requisitos indispensables para su procedencia, pues no es cierto ni claro, ni se infiere indubitablemente de la norma legal cuyo cumplimiento se exige.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ