EXP. N.° 05355-2011-PA/TC

LIMA

MANUEL ANGULO

LÓPEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Angulo López contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 4 de octubre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1210-2007-ONP/DC/DL 19990, del 7 de marzo de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda alegando que el actor no tiene derecho a la pensión que solicita, puesto que durante su relación laboral como obrero no estuvo protegido por el Decreto Ley 18846.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de abril de 2011, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no laboró como obrero durante la vigencia del Decreto Ley 18846.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para  el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación y precisión del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18876. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Consta del certificado de trabajo emitido por  Centromín Perú S.A. (f. 3) que el demandante laboró como obrero hasta el 30 de noviembre de 1966, cuando se encontraban vigentes las Leyes 1378 y 7975, , por lo que en aplicación del principio iura novit curia consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, la configuración legal del derecho a la pensión por padecimiento de enfermedad profesional, en el presente caso, será analizada a la luz de la legislación vigente en aquel entonces.

 

4.      Al respecto,  con la Ley 1378, del 3 de julio de 1911 se genera en el país la protección  de los trabajadores contra accidentes de trabajo, disponiéndose a manera de indemnización el pago de una renta vitalicia o temporal a cargo del empleador, el cual podía reemplazar su obligación de indemnizar contratando un seguro individual o colectivo. Luego mediante la Ley 7975, publicada el 21 de enero de 1935, se incluyó la neumoconiosis o cualquier otra dolencia adquirida por la intoxicación de gases derivados de productos químicos entre las enfermedades sujetas a indemnización por el empleador. Cabe destacarse que estas normas establecieron en todos estos casos que era una responsabilidad siempre a cargo del empleador, permitiéndose con tal fin también que los empresarios contratasen seguros de carácter mercantil a favor de tercero.

 

5.      Asimismo, este modelo asegurador de responsabilidad empresarial estuvo sustentado principalmente en la responsabilidad subjetiva del empleador, de modo tal que si el empleador no contrataba el seguro mercantil a favor del trabajador, podía ser demandado a fin de determinar su responsabilidad.

 

6.      Cabe mencionar que las disposiciones transitorias del Decreto Ley 18846 establecieron que tanto los empleadores como las compañías de seguros  continuarían solidariamente obligados a otorgar las prestaciones y derechos acordados por la Ley 1378 y disposiciones complementarias a los trabajadores que hubieses sufrido o sufrieren tales riesgos, durante la vigencia de los referidos contratos.

 

7.      En el caso de autos, se advierte que el demandante tuvo la condición de obrero hasta el 30 de noviembre de 1966, durante la vigencia de las Leyes 1378 y 7975, que establecieron un esquema asegurador en el que el empleador debía asumir la responsabilidad de las enfermedades profesionales y accidentes laborales de sus trabajadores, por lo que no corresponde que al demandante se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecimiento de enfermedad profesional según las normas del Decreto Ley 18846, más aún si se tiene en cuenta que su empleador nunca efectuó aportaciones a favor del demandante en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, sencillamente porque este no había sido creado aún.

 

8.      En consecuencia, no encontrándose el demandante dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN