EXP. N.° 05356-2011-PA/TC

LIMA

SALVADOR

COLÁN MÁRQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Colán Márquez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 435, su fecha 5 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 31 de marzo de 2009,  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4513-2007-ONP/DP/DL 19990, que suspendió su pensión de invalidez definitiva; y que, consecuentemente, se le restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante la Resolución 39670-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.        Que, considerando que el derecho fundamental a la pensión, por su naturaleza, requiere de regulación legal para efectos de establecer las condiciones que resultan necesarias para su otorgamiento; en el mismo sentido, aquellos aspectos que impliquen una limitación o restricción temporal o permanente de este derecho deben encontrar debido sustento legal, para efectos de evitar la arbitrariedad de la intervención de este derecho. Así, a tenor de lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC (acumulados), el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de acuerdo con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Por tanto, considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la suspensión del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

  

3.        Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que será considerado inválido el “asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.        Que de la Resolución 39670-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de mayo de 2005, se evidencia que se le otorgó pensión de invalidez definitiva al demandante con el argumento de que, según el Certificado de discapacidad, de fecha 7 de setiembre de 2004, emitido por el C.M.I. Confraternidad  DISA III, del Ministerio de Salud, la incapacidad del asegurado era de naturaleza permanente (f. 4).

 

5.        Que de la Resolución 4513-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, se desprende que se ha determinado que a la fecha el demandante no tiene enfermedad alguna o que tiene una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez (f. 3).

 

6.        Que la emplazada, a fojas 156 (en el expediente administrativo), ofrece como medio de prueba el certificado de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 4 de agosto de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez del demandante, que dictamina que no presenta incapacidad y que puede continuar laborando.

 

7.        Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital General de Huacho del Ministerio de Salud, de fecha 22 de febrero de 2008 (f.  9), que diagnostica que padece de lumbago crónico, dolor articular crónico,  osteoporosis moderada y osteoartrosis generalizada, con un menoscabo de 48%.

 

8.        Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ