EXP. N.° 05357-2011-PC/TC

LIMA

MARÍA ZULOAGA

CORNEJO VDA. DE RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Zuloaga Cornejo Vda. de Rodríguez contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 19 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se cumpla lo dispuesto en la Ley 27617, así como lo establecido en las Resoluciones 17939-2008-ONP/DC/DL 19990 y 17940-2008-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión mínima actual; además solicita el pago de las pensiones devengadas correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

2.      Que, en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC se precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo a través del proceso constitucional de cumplimiento es que dicha norma o acto administrativo contenga un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, y de otro lado, no estar sujeto a controversia compleja.

 

3.      Que del tenor de la norma legal cuyo cumplimiento se solicita, se advierte que el mandato no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-PC/TC. Asimismo, se evidencia que el mandato de las Resoluciones 17939-2008-ONP/DC/DL 19990 y 17940-2008-ONP/DC/DL 19990 está sujeto a controversia compleja, toda vez que para determinar si se ha otorgado el monto pensionario que corresponde por concepto de viudez y orfandad, es necesario conocer el monto de la pensión que percibió el causante; no obstante, en autos no obra documentación que brinde información al respecto.

 

4.      Que, por su parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 27 de agosto de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN