EXP. N.° 05358-2011-PA/TC

LIMA

EDUARDO ROLANDO

CHAPARRO LINARES

 

  

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 05358-2011-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, y habiéndose suscitado discordia a raíz del voto singular del magistrado Mesía Ramírez, se ha llamado al magistrado Eto Cruz, quien ha suscrito dicha postura, por lo que no habiéndose zanjado la cuestión, se ha llamado al magistrado Beaumont Callirgos, quien se ha adherido al voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Rolando Chaparro Linares contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 242, su fecha 5 de octubre de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de octubre de 2011, el recurrente, invocando la violación de su derecho de propiedad, interpone demanda de amparo contra Administradores Corporativos S.A.C. y don César Luis Gálvez Vera, a fin de que se deje sin efecto el Contrato de Dación en Pago contenido en la Escritura Pública de fecha 16 de setiembre de 2009, suscrito por la precitada sociedad en representación de don César Luis Gálvez Vera. Asimismo, solicita la cancelación del Asiento C 00001 del rubro Títulos y Dominios de la Partida Registral N.º 49086651 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, de fecha 5 de julio de 2010.

 

2.      Que tal como ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3.      Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que “(…) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.º 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación  de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.º 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

4.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada se asume que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita para efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.  

 

5.      Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias  no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

6.      Que a juicio de este Colegiado, el recurrente no ha justificado suficientemente la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea, y por el contrario, estima que la pretensión de que se deje sin efecto el contrato de dación en pago puede ser tramitada en la vía del proceso civil, máxime cuando los hechos que se invocan como sustento de la demanda requieren de probanza y ésta ha sido rechazada de modo liminar, lo que supone la necesidad de contar con los argumentos de los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal constitucional.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05358-2011-PA/TC

LIMA

EDUARDO ROLANDO

CHAPARRO LINARES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente cause de conformidad con el artículo 5° in fine, de la Ley N.° 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11° y 11°-A del Reglamento Normativo de éste Colegiado-, emito el presente voto a efectos de dejar constancia de mi adhesión al voto suscrito por mis colegas los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen.

 

En consecuencia, mi voto es por:

 

  1. 1-Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en aplicación del artículo5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05358-2011-PA/TC

LIMA

EDUARDO ROLANDO

CHAPARRO LINARES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, mi voto es por REVOCAR la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente a fojas 242 y 243, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 113 y 114 de autos, y en consecuencia, ORDENAR se remitan los autos al Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a los emplazados. En este sentido, me adhiero a los fundamentos expuestos, en su respectivo voto, por el magistrado Mesía Ramírez.

 

 

SR.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05358-2011-PA/TC

LIMA

EDUARDO ROLANDO

CHAPARRO LINARES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que nos merece el voto propuesto por el magistrado ponente, expresamos nuestra disconformidad, por lo que procedemos a emitir el presente voto singular, por las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 4 de octubre de 2011, el recurrente, invocando la violación de su derecho de propiedad, interpone demanda de amparo contra Administradores Corporativos S.A.C. y don César Luis Gálvez Vera, a fin de que se deje sin efecto el Contrato de Dación en Pago contenido en la Escritura Pública de fecha 16 de setiembre de 2009, suscrito por la precitada sociedad en representación de don César Luis Gálvez Vera. Asimismo, solicita la cancelación del Asiento C 00001 del rubro Títulos y Dominios de la Partida Registral N.º 49086651 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, de fecha 5 de julio de 2010.

 

2.      Tal como ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que “(…) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.º 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación  de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.º 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

4.      En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada se asume que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita para efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.  

 

5.      Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias  no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, y es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

6.      A nuestro juicio, el recurrente no ha justificado suficientemente la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea, y por el contrario, estima que la pretensión de que se deje sin efecto el contrato de dación en pago puede ser tramitada en la vía del proceso civil, máxime cuando los hechos que se invocan como sustento de la demanda requieren de probanza y ésta ha sido rechazada de modo liminar, lo que supone la necesidad de contar con los argumentos de los emplazados.

 

Por esas consideraciones expuestas, votamos porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal constitucional.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05358-2011-PA/TC

LIMA

EDUARDO ROLANDO

CHAPARRO LINARES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Con el máximo respeto por la opinión mayoritaria, emito el presente voto

 

1.      Con fecha 4 de octubre  de 2011 el recurrente, invocando la violación de su derecho de propiedad, interpone demanda de amparo contra Administradores Corporativos S.A.C. y don César Luis Gálvez Vera, a fin de que se deje sin efecto el Contrato de Dación en Pago contenido en la Escritura Pública de fecha 16 de setiembre de 2009, suscrito por la precitada sociedad en representación de don César Luis Gálvez Vera. Asimismo, solicita se disponga la cancelación del Asiento C 00001 del rubro Títulos y Dominios de la Partida Registral N.º 49086651 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, de fecha 5 de julio de 2010.

 

2.      El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional  de Lima, con fecha 29 de octubre de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación de los artículos 5.1, 5.2 y 9º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      No comparto el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien es cierto, sustentan su decisión en los numerales 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, revisados los actuados se advierte que la controversia de autos sí podría, eventualmente, tener incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad y que, en ese sentido, la vía del proceso de amparo resulta idónea para dilucidarla, pues de autos fluye que en el procedimiento concursal Indecopi declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación, de manera que los actos de disposición no tendrían efecto.

 

4.      En todo caso, estimo pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

5.      En consecuencia, a mi juicio se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además el numeral 47 del adjetivo acotado.

 

6.      Por lo mismo, y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, estimo que debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, se debe REVOCAR la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente a fojas 242 y 243, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 113 y 114 de autos, y en consecuencia, ORDENAR se remitan los autos al Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a los emplazados.

 

 

S.

 

MESÍA RAMÍREZ