EXP. N.° 05359-2011-PA/TC

LIMA

CONSTANTINO ABARCA ALCOSER

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Abarca Alcoser contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 4 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 14499-2002-ONP/DC/DL 19990 y 44105-2004-ONP/DC/DL 19990, de fechas 12 de abril de 2002 y 21 de junio de 2004, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la Resolución 44105-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), se evidencia que la demandada le denegó al recurrente la pensión de jubilación minera manifestando que no había acreditado aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo (f. 7) y boleta de pago (f. 128), expedidos por la Compañía Minera Raura S.A., en los que se indica que laboró en dicha empresa, como perforista desde el 2 de octubre de 1962 hasta el 24 de febrero de 1970.

 

b)     Certificado de trabajo (f. 8) y boleta de pago (f. 129), emitidos por la Compañía Minera Santa Rita S.A., en los que se señala que laboró en la referida compañía desde febrero de 1970 hasta el 30 de abril de 1982, desempeñándose como enmaderador. Cabe mencionar que en la referida boleta de pago se consigna que el actor ingresó en la Compañía Minera Santa Rita S.A. el 1 de febrero de 1970.

 

c)      Constancia de trabajo (f. 10) expedida por Right Business S.A., entidad liquidadora de la Empresa Ejecutores Mineros 86 S.A., y boleta de pago (f. 130), de las que se evidencia que el demandante laboró en la mencionada empresa minera desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de agosto de 1988.

 

5.        Que fluye de los documentos presentados que existe superposición de labores en la Compañía Minera Raura S.A. y Compañía Minera Santa Rita S.A., del 1 al 24 de febrero de 1970. Al respecto, el artículo 53 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990, establece que "La prestación de servicios remunerados para uno o más empleadores dentro de un mes calendario, cualquiera que sea su duración se considerará como un período mensual de aportación".

 

6.        Que no obstante, en el presente caso, dicha regla no resulta aplicable porque la ubicación geográfica de los centros laborales despierta dudas de que efectivamente haya tenido la posibilidad de desempeñar labores simultáneas para ambos empleadores. Y es que la mina de la Compañía Minera Raura S.A. queda en el departamento de Huánuco, provincia de Lauricocha, distrito de San Miguel de Cauri, mientras que la mina de la Compañía Minera Santa Rita S.A. se ubica en el departamento de Junín, provincia de Yauli, distrito de La Oroya.

 

7.        Que en consecuencia, dado que la documentación presentada por el recurrente no genera suficiente convicción en este Colegiado, la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

8.        Que asimismo, importa recordar que conforme a lo establecido en los artículos 56 y 57 del reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no pierden validez, salvo que se demuestre la existencia de una resolución consentida y ejecutoriada en ese sentido, expedida con anterioridad al 1 de mayo de 1973.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN