EXP. N.° 05361-2011-PA/TC
LIMA
GUILLERMO VARGAS
AQUINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de marzo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Vargas Aquino contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley 26790. Asimismo solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.
2. Que en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios respecto de las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
3. Que la emplazada adjunta copia legalizada del expediente administrativo 01000005397, en el cual se aprecia los siguientes documentos médicos:
· A fojas 18 obra el Informe 380-CEATEP-HI-IPSS-HCA-93, donde la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Hospital de Apoyo II – Huariaca, Cerro de Pasco – IPSS, en su sesión del 24 de noviembre de 1993, determinó que sufre de silicosis en primer grado con una incapacidad del 50%.
· A fojas 89 obra el Dictamen de Evaluación 086- SATEP del Hospital Huánuco Nivel II, de fecha 27 de agosto de 1997, donde la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes concluyó que el demandante no padece de silicosis.
· A fojas 83 obra el Dictamen de Evaluación Médica de la Comisión Calificadora de Incapacidades del nosocomio antes referido, de fecha 10 de setiembre de 1998, en el que se diagnosticó que el recurrente no padece de silicosis, y sí de bronquitis crónica simple.
· A fojas 80 obra el Dictamen de Evaluación 048- SATEP del Hospital Huánuco, de fecha 30 de setiembre de 1998, en el que se diagnosticó que el recurrente padece de silicosis con un grado de incapacidad de 50%, para todo tipo de trabajo.
· A fojas 73 obra el Dictamen de Evaluación 038-SATEP del Hospital Huánuco, de fecha 25 de febrero de 1999, en el que se determinó sospecha de neumoconiosis con un grado de incapacidad del 50% para todo tipo de trabajo que demanda esfuerzo físico.
4. Que, en tal sentido, al evidenciarse de autos que existen informes médicos contradictorios, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda obviamente expedita la vía para que se acuda al proceso al que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ